STSJ Andalucía 543/2006, 30 de Octubre de 2006

PonenteFEDERICO LAZARO GUIL
ECLIES:TSJAND:2006:10489
Número de Recurso4312/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución543/2006
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 543 DE 2006

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lazaro Guil

D. Rafael Toledano Cantero

______________________________________

En la ciudad de Granada, a treinta de octubre de dos mil seis. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 4312/1998 seguido a instancia de D. Daniel y otros, que comparecen representados por la Procuradora Sra. Sánchez-León Fernández y defendidos por el Letrado Sr. Campra Bonillo, , siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA, que comparece representada por Letrado de su Gabinete Jurídico. Ha intervenido como parte coadyuvante el AYUNTAMIENTO DE ROQUETAS DE MAR en cuya representación y defensa interviene el Procurador Sr. Del Castillo Amaro y asistido de Letrado. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la actuación administrativa que se detalla en el primer fundamento jurídico de esta resolución, se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando la disposición impugnada por ser nula de pleno derecho o subsidiariamente se declare que es nulo de pleno derecho en el ámbito de la Urbanización Aguadulce, declarándose la vigencia del Plan Parcial de Ordenación de la Urbanización de Aguadulce, se declaren también nulos de pleno derecho por falta de sustrato legal todos los preceptos del texto refundido del PGOU de Roquetas de Mar mencionados en el fundamento jurídico sexto ; y se ordene seguidamente la anulación de todas las licencias urbanísticasconcedidas al amparo del Plan nulo y la demolición de las obras incompatibles con la ordenación resultante, con indemnización de daños y perjuicios e imposición de costas a la adversa.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia declare la inadmisibilidad del recurso y subsidiariamente desestimando el recurso.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación.

SEXTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Federico Lazaro Guil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso se dirige contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Almería, de fecha 16 de julio de 1998, por el que se aprueba el Texto Refundido del Plan General de Ordenación Urbana de Roquetas de Mar.

SEGUNDO

Con carácter general, aduce la parte actora que la disposición impugnada no respeta los requisitos formales que para la modificación cualificada de las normas de planeamiento exigen los artículos 49 y 50 del Real Decreto 1346/1976 , por el que se aprobó el texto refundido de la Ley del suelo.

Dicho motivo, no obstante, ha de ser rechazado de plano puesto que, en contra de lo que se argumenta, a juicio de la Sala nos encontramos no ante una modificación sino ante la implantación de un Plan nuevo, el Plan General de Ordenación urbana, y por tanto dichos preceptos son inaplicables. En efecto, conforme declara reiteradamente la jurisprudencia, entre otras en la sentencia de 10 de mayo de 1990 ,"... hay que entender por revisión de un Plan la adopción de nuevos criterios en relación con la estructura general y orgánica del territorio o de la clasificación del suelo, como consecuencia de la elección de un modelo territorial distinto, o por la aparición de circunstancias que incidan sustancialmente sobre la ordenación; quedando los demás supuestos que no tengan esa trascendencia como simples modificaciones, aun cuando las alteraciones pudieran llevar consigo cambios aislados en la clasificación del suelo. Pues bien, la trascendental importancia de las zonas verdes para un desarrollo adecuado de la vida ciudadana junto a los conocidos peligros que sobre ellas se ciernen ha dado lugar a que su modificación exija un procedimiento especial que llega a las más altas cumbres de la Administración tanto activa como consultiva a través del artículo 50 de la Ley del Suelo ; pero cuando estamos en presencia de una revisión de un Plan ese artículo no es de aplicación en la tramitación de la revisión -Sentencias de 24 de abril y 17 de julio de 1987 y 13 de febrero de 1990 ."

Siendo esto así, se comprenderá que con mayor razón no es aplicable tal articulo cuando estamos en presencia, como es el caso, de la implantación de un Plan General, ya que con anterioridad lo que existía eran las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Roquetas de Mar, que fueron aprobadas definitivamente el 17 de diciembre de 1986, y cuya revisión se realiza mediante la implantación de la figura del Plan General. Es evidente, y la propia demanda lo pone de manifiesto, que la trascendencia de las innovaciones introducidas en el Plan suponen la adopción de nuevos criterios respecto a la estructura orgánica y territorial, sobre todo teniendo en cuenta que el Plan no se limita al núcleo de Aguadulce, sino que abarca como es natural a todo el término municipal. Por otra parte, desde el punto de vista negativo, es evidente que no se trata de simples cambios aislados en la clasificación o calificación del suelo , que son los fines limitados característicos de la modificación.

Por consiguiente, no es aplicable el procedimiento invocado por la parte recurrente con cita de los artículos 49 y 50 del Real Decreto 1346/1976 ni los equivalentes artículos 128 y 129 del Real Decreto Legislativo 1/1992 en relación a la Ley de Andalucía 1/1997 .

TERCERO

En cuanto a todos los alegatos dirigidos a demostrar la falta de sujeción a las previsiones del Plan Parcial de Ordenación del Centro de Interés Turístico Nacional de la Urbanización de Aguadulce, aprobado el 28 de diciembre de 1967, es obvio que el ius variandi de la Administración no puede quedar subordinado por aquella figura de planeamiento, y que la atribución de autonomía y competencia no solo a la Comunidad Autónoma de Andalucía, sino también a la Administración local para la gestión de sus propios intereses, le faculta para el ejercicio de sus competencias en materia de planeamiento urbanístico, sin que el origen específico de estas figuras de planeamiento pueda condicionar el ejercicio de sus competencias. Al respecto, baste recordar que la Ley de Bases de Régimen Local de 1985 y el Texto Refundido de 18 de abril de 1986 , ratifican patentemente la competencia municipal en materia de urbanismo y de turismo -art. 25.2,d) y m)-, remitiéndonos en la primera a la normativa urbanística, fundamentalmente Ley del Suelo texto refundio de 1976, y R. D.-Ley 16/1981 de 16 de octubre en el ámbito estatal y a toda la normativa urbanística específica de la Comunidad de Andalucía, en particular la Ley 1/1997 y en lo recibido por ésta como derecho propio, el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992. Todas estas normas proclaman de manera indubitada la titularidad plena de la potestad de planeamiento en las Comunidades Autónomas y en los Ayuntamientos.

En particular, la cuestión de la no vinculación del ejercicio de esta potestad a los planes de Ordenación urbana de los Centros de Interés Turístico es pacífica en la Jurisprudencia, y así basta remitirse a los completos razonamientos de la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1990 , que declara A la cuestión que se somete al estudio y decisión de la Sala, se ciñe a dilucidar hasta qué punto y con qué vigor normativo conserva su vigencia la Ley 197/1863 de 28 de diciembre y su Reglamento de 23 de diciembre de 1964, sobre Centros y Zonas de Interés Turístico Nacional. Parece procedente echar una ojeada a la evolución normativa -fundamental, anticipamos- que ha tenido lugar en España desde aquellas fechas; solamente puntualizando los hitos relevantes. En primer lugar la Ley 19/1975 de Reforma de la Ley del Suelo de 1956 (RCL 1956\773, 867 y NDL 30144), en cuya Disposición Final 3.0 se autorizaba al Gobierno para que en el plazo de un año aprobase por Decreto un Texto Refundido de la Ley 197/1963 de 28 de diciembre en el que, dejando a salvo las competencias de los Departamentos de Información y Turismo, y de la Vivienda atribuidos en tal Ley, se adaptasen las normas de contenido urbanístico a lo dispuesto en esta Ley de Reforma, continuando vigente en todos sus términos aquélla en tanto el indicado texto refundido sea...

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