SAP Navarra 151/2006, 26 de Diciembre de 2006

PonenteJESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES
ECLIES:APNA:2006:979
Número de Recurso22/2006
Número de Resolución151/2006
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 151/2006

Presidente

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PEREZ

Magistrados

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

En Pamplona, a 26 de diciembre de 2006.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 22/2006, derivado del Procedimiento Abreviado nº 440/2005 del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona, sobre un delito de atentado contra la autoridad, sus agentes o funcionarios; siendo apelante, D. Gaspar , representado por el Procurador D. Uxua Arbizu Rezusta y defendido por la Letrada Sra. Martin Cestao; y apelado, el MINISTERIO FISCAL; así como POLICIA MUNICIPAL Nº NUM000 , representada por la Procuradora Dª. Elena Díaz Alvarez De Maldonado y asistida por el Letrado Sr. Martínez Falero.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de enero de 2.006, el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

Hechos probados: "Ha quedado probado y así se declara expresamente que

PRIMERO

Sobre las 11'30 horas del día 17 de febrero de 2005 se encontraba la funcionaria de la Policía Municipal de Pamplona número NUM000 , debidamente uniformada, parada y esperando a que el semáforo peatonal existente en la confluencia de la calle Estafeta con Cortes de Navarra se pusiera enverde. A esa misma hora, el acusado Gaspar , mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaba en una bicicleta de su propiedad por la proximidades de donde se encontraba la referida funcionaria y al llegar a su altura, desde atrás y sin que, por tanto, ésta pudiera detectar su presencia, propinó un fuerte golpe a la agente en la zona cervical, provocando que ésta cayera al suelo, momento en el que el acusado, dirigiéndose a ella, le dijo "txakurra", marchándose seguidamente por la calle Cortes de Navarra en dirección a Avenida de San Ignacio, siendo perseguido por la agente de la Policía Municipal, que no pudo darle alcance, al circular aquel sobre la bicicleta a mayor velocidad.

SEGUNDO

Comunicado este incidente a todo el personal de servicio de la Policía Municipal de Pamplona y facilitada la descripción dada por la funcionaria agredida, al día siguiente, 18 de febrero de 2005, sobre las 10'45 horas, los funcionarios de la Policía Municipal de Pamplona números NUM001 , NUM002 y NUM003 , que circulaban en un vehículo oficial debidamente identificado, observaron en la plaza de las Merindades la presencia de un joven montado en una bicicleta, la cual, así como su indumentaria y características físicas, coincidía con la que llevaba el agresor de la agente número NUM000 el día anterior. Colocado el vehículo policial a la altura del citado joven, que resultó ser el acusado, Gaspar , y requerido para que se detuviera, haciendo uso, además de señales con la mano, de los luminosos y la sirena del vehículo, el acusado inició la huida, comenzando a pedalear más fuerte, introduciéndose en dirección contraria por la calle Tafalla hacia la calle Paulino Caballero, siendo perseguido por el vehículo policial, que al llegar a ésta última calle estuvo a punto de alcanzar al acusado, quien no obstante consiguió nuevamente evadirse, introduciéndose, también en dirección contraria, por la calle Paulino Caballero, por donde circulaba otro coche de la Policía Municipal de Pamplona conducido por el funcionario número NUM004 , quien al observar al acusado dirigirse hacia él, detuvo el coche en medio de la calzada, se bajó del mismo y colocándose en medio de la vía, dio el alto varias veces al acusado, quien lejos de detenerse, aumentó su velocidad y cuando pasó a la altura del mencionado funcionario, le dio un golpe con su mano derecha, lo que hizo que perdiera el equilibrio, cayendo finalmente al suelo, siendo detenido y trasladado a las dependencias de la Policía Municipal.

En el momento en el que el detenido fue sacado del vehículo policial en dichas dependencias, se encontraba en el lugar la funcionaria número NUM000 , que habiendo sido dada de baja para el servicio, había acudido a las oficinas para entregar el correspondiente parte, reconociendo ésta, de forma inmediata y sin ninguna duda, al acusado como la persona que el día anterior le había agredido encontrándose de servicio.

TERCERO

Como consecuencia de la agresión, la agente de la Policía Municipal de Pamplona número NUM000 sufrió lesiones consistentes en contusión cervico-dorsal, con contracturas a nivel de la musculatura trapezoidal que fueron aumentando en los días posteriores, lo que hizo que se le modificara el tratamiento farmacológico que se le pautó al recibir la primera asistencia, requiriendo para su sanidad la toma de antiinflamatorios y relajantes musculares, así como analgésicos si tenía dolor, tardando en curar 21 días, durante los cuales permaneció de baja laboral, no pudiendo, en consecuencia, realizar sus tareas habituales, no quedándole secuelas.

Fallo: "Que debo condenar y condeno a Gaspar , como responsable, en concepto de autor, de un DELITO DE ATENTADO y un DELITO DE LESIONES, ya definidos, en concurso ideal y concurriendo en el segundo de ellos la agravante de alevosía, a la pena de DOS AÑOS Y CINCO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndole igualmente las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

Gaspar deberá, igualmente, indemnizar a la funcionaria de la Policía Municipal de Pamplona número NUM000 en la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS (966 #), que devengará los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Dedúzcase testimonio de todo lo necesario, incluyendo copia de la grabación del acto del juicio, y remítase al Juzgado de Guardia por si los testigos Eduardo y Marí Juana hubieran cometido un delito de falso testimonio.

Llévese certificación de esta Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su última notificación, correspondiendo el conocimiento de dicho recurso a la Audiencia Provincial de Navarra.

Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha arriba indicados.".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Gaspar .

TERCERO

En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal y la representación procesal del POLICIA MUNICIPAL Nº NUM000 solicitaron la confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, previo reparto, se turnaron a esta Sección Tercera, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación el día 6 de noviembre de

2.006, habiéndose observado las prescripciones legales.

QUINTO

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan las consideraciones jurídicas contenidas en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidas en la presente.

PRIMERO

La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de Pamplona el 27 de enero de 2006 , condenó al hoy recurrente como autor de un delito de atentado y otro de lesiones de los artículos 147.1 y 550 del CP , en concurso ideal, concurriendo en el de lesiones la circunstancia agravante de alevosía, a la pena de dos años y cinco meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo como accesoria. Frente a ella interpone recurso de apelación el condenado Gaspar , con fundamento en los motivos que a continuación analizamos.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso denuncia la comisión por parte del Juez de la primera de instancia de error en la valoración de la prueba. Se ha venido manteniendo, por ejemplo en la sentencia de la Sala 2ª del TS de 21 noviembre de 2003 EDJ 2003/158347 , que "el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revocable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario constituye doctrina de esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos y la apreciación del contenido detallado de su testimonio queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, dada la naturaleza de este recurso y la imposibilidad de que el Tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan en la valoración probatoria la inmediación y la contradicción (SSTS. 22 de septiembre de 1992, 30 de marzo de 1993 y 28 de enero de 2000, núm. 64/2000 , entre otras)".

Doctrina que "mutatis mutandis" sería aplicable a la apelación en razón, sobre todo, del carácter personal de las pruebas referidas y la eficacia que deriva del principio de inmediación, principio que impone, como señala la sentencia de la AP de Madrid, Sección 16ª, de 25.7.2001 , "que haya de dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado...

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