SAP Lleida 75/2006, 13 de Noviembre de 2006

PonenteMARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
ECLIES:APL:2006:604
Número de Recurso26/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución75/2006
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

SENTENCIA núm. 75 / 2006

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Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don Andreu Enfedaque Marco

Magistrados:

Doña María Lucía Jiménez Márquez

Doña María Sara Uceda Sales

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En Lleida, a trece de noviembre de dos mil seis.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante DOÑA Sofía , representada por la procuradora Sra. Laia Minguella y bajo la dirección de la abogada Sra. Montserrat López, contra la Sentencia de fecha 14 de septiembre de 2005 del Juzgado Primera Instancia 1 Balaguer dictada en los autos de juicio de Separación contenciosa (art.770-773 Lec ) nº. 63/2004 y bajo el número de rollo 26/2006; siendo parte apelada el demandado DON Ildefonso , representado por la procuradora Sra. María José Altisent y bajo la dirección del abogado Sr. José María Simón. Interviene en las actuaciones el MINISTERIO FISCAL. Es Ponente DOÑA María Lucía Jiménez Márquez, Ilmo. Magistrado de la Audiencia Provincial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Primero: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Arnó, en nombre y representación de Dña. Sofía debo declarar y declaro el divorcio de Dña. Sofía y su esposo D. Ildefonso y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que les une sin perjuicio del vínculo canónico.Segundo: La guarda y custodia de la menor, Cecilia , se atribuye a la madre, manteniéndose la patria potestad compartida de ambos progenitores.

Tercero: Se establece un régimen de visitas a favor del padre consistente en :

- Fines de semana alternos, desde las 20 horas de la tarde del viernes a las 20 horas de la tarde del domingo.

- En relación a las vacaciones de Navidad, estas se dividen en dos períodos: Uno primero desde el inicio de las vacaciones hasta las 20 horas del día 30 de diciembre. Uno segundo, desde esas 20 horas del día 30 de diciembre hasta el día 7 de enero a las 20 horas, salvo que ese dia sea lectivo para la menor, en cuyo caso se pasará a las 20 horas del día 6 de enero.

- Las vacaciones de Semana Santa se dividirán en dos períodos, teniendo en cuenta el total de días de vacaciones escolares que correspondan. Si de la división no resultare un número natural, se asignará el día que sobre al progenitor que ese año le corresponda elegir el período a disfrutar.

- En cuanto a las vacaciones de verano, es establecen igualmente dos períodos: Uno desde el inicio de las vacaciones escolares hasta las 20 horas del día 31 de julio, y otro desde esa fecha y hora hasta el inicio del nuevo curso escolar.

Corresponderá a la madre elegir el período vacacional a disfrutar con su hija en los años impares y el padre en los pares.

Cuarto: El domicilio que fuera familiar, sito en la c/ DIRECCION000 nº. NUM000 , NUM001 , de la localidad de Artesa de Segre, se atribuye a Dña. Sofía por razón de haberle sido atribuida la guarda y custodia de la hija menor Cecilia .

Quinto: Con relación a la pensión de alimentos a favor de la hija Cecilia , se fija la cantidad de 360 euros que serán satisfechos dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que a tal efecto señale la Sra. Sofía , siendo actualizables anualmente, en el mes de enero, conforme al IPC publicado para cada año por el INE para Cataluña, y a constar desde la notificación de la presente resolución. Los gastos extraordinarios de la menor, serán satisfechos por mitad, previa su justificación y necesidad al otro progenitores salvo razones de urgencia.

Sexto: En cuanto a la pensión compensatoria a favor de Dña. Victoria , se fija la cantidad de 120 euros, durante dieciocho (18) meses, que se abonará en la misma forma y manera que la establecida para la pensión de alimentos en el apartado anterior, y sujeta a la misma actualización.

Séptimo: Se establece a favor de la Sra. Victoria una compensación económica de 36.000 euros, que será abonada en metálico en el plazo de 3 años, a contar desde la fecha de la presente resolución.

Séptimo: No hay méritos suficientes para pronunciarse sobre las costas.

En fecha 13 de octubre de 2005 se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva reza los siguiente:

"Primero.- Rectificar los siguientes errores materiales:

a.- En el apartado sexto del fallo de la sentencia, donde dice "Dña. Victoria " debe decir "Dña. Sofía ".

b.- En el apartado séptimo del fallo de la sentencia, donde dice "Sra. Victoria " debe decir "Sra. Sofía ".

Segundo

Suplir la omisión en el apartado séptimo del fallo de la sentencia, añadiendo in fine la siguiente expresión "devengando el interés legal correspondiente desde la fecha de la presente resolución que lo reconoce".

Tercero

No ha lugar al resto de subsanaciones pretendidas."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se presentó escrito preparando recurso de apelación por la parte actora, el cual fue interpuesto debidamente tras ser emplazada en el término de veinte días. La parte demandada y el Ministerio Fiscal, en el trámite oportuno, se opuso al recurso. Remitidos los autos a laAudiencia, ésta acordó formar rollo y nombrar Magistrado Ponente; mediante Auto de fecha 11/04/2006 se acordó la práctica de prueba solicitada por la parte recurrente, acordándose la celebración de vista,lque se celebró el día 5 de octubre de 2006, quedando las actuaciones para dictar sentencia.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en esta alzada tan sólo el pronunciamieno relativo a la compensación económica prevista en el artículo 41 del Codi de Familia, fijada en la instancia a favor de Dª Sofía en la suma de 36.000 euros, a abonar en metálico en el plazo de 3 años, a contar desde la fecha de la sentencia.

El apelante aduce que se ha producido infracción de los artículos 209.2º y 218.2 de la LEC , por no haber determinado el juez en la sentencia si considera probado el valor que en la demanda se atribuía a los bienes del demandado, dado que no se ha practicado la pericial admitida sobre los mismos por causas imputables a la contraparte. También se alega errónea valoración probatoria para la fijación de la cuantía de la compensación. En base a todo ello solicita:

  1. Que se fije el valor de las fincas propiedad del esposo en el importe establecido en la demanda, por aplicación analógica del artículo 329 de la LEC .

  2. Subsidiariamente, se interesa que se acuerde la práctica en esa alzada de la pericial mencionada.

  3. Tras todo ello, se solicita que se fije la compensación económica a percibir por la esposa en la suma inicialmente interesada de 106.977,64 euros, estableciéndose su pago inmediato en metálico y al contado o, de forma subsidiaria, se determine un calendario de pagos que tome en cuenta tanto las posibilidades económicas del deudor como las necesidades de la...

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