SAP Castellón, 8 de Noviembre de 2006

PonentePEDRO JAVIER ALTARES MEDINA
ECLIES:APCS:2006:1126
Número de Recurso270/2006
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM.

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: Dª. ELOISA GOMEZ SANTANA.

MAGISTRADO: D. JOSE LUIS ANTON BLANCO.

MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA

En la ciudad de Castellón de la Plana, a 8 de noviembre de dos mil seis.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Iltma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 270/06, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 17 de enero de 2.006, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de Vinaròs, en su Juicio Oral núm. 313/05, dimanante de Diligencias Urgentes núm. 87/05 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Vinaròs.

Han sido partes como APELANTES Rubén (procesalmente representado por la procurador sra. Mercedes Cruz Sorribes, y asistido por la letrado sra. García Hurtado) y el Ministerio Fiscal (representado en las actuaciones por el Ilmo. Sr. García Lloris y como APELADO Victor Manuel (procesalmente representado por la procurador sra. Ballester Ferreres, y asistido por el letrado sr. París Sánchez) y ponente el Ilmo. Sr. Don PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sentencia de 17 de enero de 2.006 del juzgado de lo penal de Vinaròs, dictada en autos de juicio oral número 313/05, se dispuso lo siguiente "Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Victor Manuel del delito de que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costras procesales".

En dicha sentencia se contiene la siguiente relación de hechos probados "UNICO.- Ha quedado probado y así se declara, que el acusado Victor Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Dª Rubén mantuvieron una relación sentimental hace un año y medio por breve espacio de tiempo. Ambos sonpropietarios del restaurante pizzería "La arena" sito en la calle Boters de Benicarlo en el que trabajaban.

Sobre las 23:30 horas del día 23 de septiembre de 2.005, cuando Victor Manuel y Dª Rubén se encontraban en el interior del restaurante que regentan se inició una discusión entre ambos por motivos no acreditados en el cuero de la cual aquélla abandonó el restaurante siendo seguida por el acusado, que portaba un cuchillo de cocina en la mano, hasta la calle. Varios clientes del local salieron tras el acusado y dieron aviso a la Policía Local que procedió a la detención del acusado.

No ha resultado acreditado que el acusado amenazara a Dª Rubén que esgrimiera un cuchillo de cocina de manera intimidatoria contra ella ".

SEGUNDO

El día 31 de enero de 2.006 fue presentado escrito por la procuradora sra. Cruz Sorribes, en nombre y representación de Dª Rubén , de interposición de recurso de apelación contra la sentencia indicada, solicitando "que por parte de esta SALA se declare la nulidad del juicio celebrado el día 11 de Enero de 2.006 debiendo celebrarse otro con todas las garantías por otro Juez diferente para preservar la imparcialidad con asistencia de los tres testigos cuya citación se denegó en primera instancia y subsidiariamente se proceda a revocar la sentencia y se condene a Victor Manuel a un delito de amenazas no condicionales con los pronunciamientos efectuados en nuestro escrito de conclusiones definitivas con practica de la prueba testifical interesada en nuestro escrito de conclusiones; esto es la citación del sr. Luis Andrés , sr. Blas y sr. Mariano cuyos datos constan en nuestro escrito de acusación y son suficientes para poder citarlos".

TERCERO

El recurso de apelación fue admitido a trámite. El Ministerio Fiscal, en escrito de 23 de mayo de 2.006, se adhirió al recurso interpuesto.

El día 29 de mayo de 2.006 fue presentado escrito por la procurador sra. Ballester Ferreres, en nombre y representación de don Victor Manuel , de impugnación del recurso de apelación interpuesto, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, "con expresa condena a las costas de ambas instancias por la mala fe mostrada".

CUARTO

Habiéndose recibido las actuaciones en esta Audiencia el día 2 de agosto de 2.006, en resolución de 1 de septiembre de 2.006 se señaló el día 8 de noviembre de 2.006 para la deliberación y votación del recurso interpuesto.

HECHOS PROBADOS

Se admiten los declarados como tales en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte apelante comienza alegando "quebran-tamiento de garantías procesales y vulneración del derecho de defensa y a valerse de las pruebas y derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en él articulo 24.1 y 24.2 CE por que se ha denegado de forma injustificada y precipitada la solicitud de la prueba testifical realizada en nuestro escrito de conclusiones provisionales presentado con fecha 27 de Septiembre de 2005 para que depusieran tres testigos que vienen a ser los clientes que de forma genérica se mencionan en el folio número 7". Y como corolario de dicha alegación, se interesa " la nulidad del juicio celebrado el día 11 de Enero de 2006 por inadmisión injustificada de la prueba testifical de la parte recurrente, acordando la celebración de un nuevo juicio con interrogatorio de los tres testigos; Luis Andrés , Don. Mariano , Don. Blas reseñados en el escrito de acusación particular siéndole de aplicación los artículos 238.3 y 240 de la LOPJ ". Se afirma que "no es licito que se prive de inicio a la acusación particular poder valerse de todos los medios de prueba para intentar sostener ó mantener la pretensión punitiva cualquiera que fuese su incierto resultado.

Como se puede comprobar el juzgador hace mención en varios párrafos de su sentencia que nos encontramos con la sola versión del acusado y perjudicada sin que haya aportado la acusación particular a los clientes ó personas que rodearon al acusado fundamentando con ello la falta de concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen la declaración de la perjudicada; extremo que se nos ha privado poder acreditar con la denegación de la prueba testifical de estas personas concretamente solicitada en tiempo y forma oportuno y con la rapidez que lo requería este tipo de diligencias urgentes".

SEGUNDO

Después del examen de las actuaciones, entendemos que no puede ser estimado el alegato de la parte apelante.Según dice la propia parte apelante, presupuesto de admisión de una prueba es que la misma sea propuesta en forma y tiempo oportunos. A nuestro entender, es evidente que la prueba testifical en torno a la cual se fundamenta el recurso no fue propuesta en debida forma. Y sin que el hecho de que se siguiera el procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos, pueda justificar la admisión de una prueba no debidamente propuesta. La parte apelante parece insinuar que el hecho de que se siguieran diligencias urgentes hace que sea permisible una relajación de las generales exigencias de la proposición de prueba, en aras a poder tramitar la causa con la urgencia y rapidez propia de dicho procedimiento. No comparte la Sala este planteamiento. Y no creemos que el procedimiento rápido legalmente previsto sea sinónimo de procedimiento precipitado, o en el que sea admisible una preparación precaria y sin todas las garantías del juicio oral.

En el presente caso la prueba testifical no fue debidamente propuesta. En primer lugar, los testigos no fueron propuestos en legal forma, cumpliendo con los requisitos generales establecidos en el art. 656 párrafo 2º . Y aunque no fue este el motivo decidenci explicitado por el juzgador de la primera instancia, no podemos dejar de...

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