SAP A Coruña 538/2006, 11 de Diciembre de 2006
Ponente | DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA |
ECLI | ES:APC:2006:3449 |
Número de Recurso | 664/2005 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 538/2006 |
Fecha de Resolución | 11 de Diciembre de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª |
SENTENCIA
En A CORUÑA, a once de Diciembre de dos mil seis.
En el recurso de apelación civil número 664/05 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 7 de A Coruña, en Juicio Ordinario num. 670/05, sobre "Reclamación de Cantidad2, siendo la cuantía del procedimiento 235.642,97 euros, seguido entre partes: ComoAPELANTES/APELADOS: "FULGOR ELECTRODOMESTICOS, S.L.", representada por la Procuradora Sra. Fernández Diéguez e "INDUSTRIAL CORUÑESA DE COCINAS Y COMPLEMENTEOS, S.L.", representada por la Procuradora Sra. Martí Rivas.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA.
Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de A Coruña, con fecha 13 de julio de 2005, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Fernández Diéguez, en nombre de la mercantil Fulgor Electrodomésticos S.L., Industria Coruñesa de cocinas y complementos S.L., representada por la Procuradora Sra. Martí Rivas. Debo condenar y condeno a la mercantil demandada a abonar a la actora la cantidad de 1º13.307,53 euros más los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC desde la presente resolución. Sin imposición de costas.".
Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recursos de apelación por las partes intervinientes, que les fueron admitidos en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 27 de junio de 2006, fecha en la que tuvo lugar.
En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales; excepto el plazo para dictar sentencia.
Se aceptan sustancialmente, salvo el tercero, los de la sentencia apelada, en lo que no discrepen de los siguientes.
Dado el alcance de los recursos, queda sometida al conocimiento de la Sala la determinación de la cantidad principal objeto de condena entre 108.345,05 euros y 230.265,85 euros, así como la procedencia de los intereses moratorios.
En una orden lógico hay que ocuparse en primer término de las cuestiones procesales planteadas en el recurso de la actora. Debe notarse que no se solicita la nulidad con retroacción de actuaciones al momento de las infracciones denunciadas, porque solo se pide la revocación de la sentencia apelada y la estimación íntegra de la demanda. De todos modos procede examinarlas por la posibilidad de que, de ser real alguna de ellas, pueda entenderse subsanada en esta instancia o, al menos, conste esa realidad. El artículo 426, 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite que las partes, en la audiencia previa puedan aclarar las alegaciones que hubieran formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, siempre sin alterar sus fundamentos. La parte actora en absoluto interesó una rectificación de sus pretensiones, con lo que no hay términos hábiles para aducir que altera sus fundamentos; solo trató de corregir tres apartados de los hechos de la demanda para aclarar las correspondencias entre los pedidos, las fechas de entrega, la documentación relativa a ésta y las facturas, con mayor razón al tratarse en dos de ellos de dos pedidos con igual número y en el otro simplemente de una supresión. Ello cabe perfectamente en el ámbito de la norma, porque en definitiva tales correcciones pueden producirse también por medio de la prueba o en las conclusiones finales. El defecto está subsanado, ya que las aclaraciones constan en la grabación de la audiencia previa. Pero no parece excesivo recordar que el orden, el cuidado y el estudio evitan errores y omisiones, cuya subsanación, no siempre es legalmente posible. En cuanto a la infracción del artículo 265, 3, de la misma Ley , su reparación en esta instancia ha de buscarse, como de hecho se hizo, por la vía seguida en el otrosí; por tanto no es cuestión que deba abordarse ahora, por estar ya resuelta. Por último, en lo concerniente a la infracción del artículo 433 de la citada Ley , es exacto que no cabe limitar, tampoco "a priori", o retirar el uso de la palabra a los abogados en las conclusiones finales, cuyo contenido describen los apartados...
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ATS, 30 de Junio de 2009
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