SAP Vizcaya 256/2006, 31 de Mayo de 2006

PonenteMARIA BEGOÑA LOSADA DOLIA
ECLIES:APBI:2006:2891
Número de Recurso614/2004
Número de Resolución256/2006
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 256/06

ILMAS. SRAS.

Dña. LEONOR CUENCA GARCIA

Dña. MAGDALENA GARCIA LARRAGAN

Dña. BEGOÑA LOSADA DOLIA

En Bilbao, a treinta y uno de mayo de dos mil seis.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario nº 223/03, seguidos en el 1ª Inst. e Instrucc. nº 1 de Durango a instancia de Casimiro , representado por el Procurador D. JOSE ARZUA AZURMENDI y defendido por el Letrado D. GONZALO AIZPURUA ONDARO contra D. Nuria y Dª Emilia , representados por el Procurador D.JOSE ANTONIO HERNANDEZ URIBARRI y dirigidos por el Letrado D.JESUS MARÍA ZORRILLA RUIZ, y Dª Paloma y D. Fermín , representados por el Procurador D. JOSE ANTONIO HERNANDEZ URIBARRI, y dirigidos por el Letrado D. Fermín ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 31.03.04;siendo Ponente en esta alzada la Ilma. Sra. Magistrada Dª BEGOÑA LOSADA DOLIA por sustitución de la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Elisabeth Huerta Sanchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó con fecha 31 de marzo de 2004 sentencia , cuya parte dispositiva dice literalmente:"FALLO. Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Ana Idocin Ros, en nombre y representación de D. Casimiro frente a Dª Paloma ,D. Fermín , Dª Emilia y D. Nuria debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra ejercitadas, y desestimando íntegramente la demanda reconvencinal formulada por la Procuradora Esther Asategui Bizkarra, en nombre y representación de Dª Emilia y D. Nuria contra D. Casimiro , debo absolver y absuelvo al demandante reconvenido de las pretensiones ejercitadas contra él."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Casimiro , y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, y se turnaron a esta Sección Quinta donde se formó el correspondiente rollo y se siguió el recurso por sus trámites.

TERCERO

Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día 8 de marzo de 2006, habiéndose observado en la tramitación de estos autos en ambas instancias las formalidades y términos legales salvo el plazo para dictar sentencia debido a la acumulación de asuntos de preferente resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte apelante ,demandante en la instancia, interesa la revocación de la sentencia y en su lugar se dicte otra estimando la demanda alegando en síntesis como motivos de su recurso, la errónea valoración de la prueba en cuanto al extremo de la sentencia que determina que la pared divisoria de los edificios nº NUM000 y NUM001 se construyó en diferentes épocas, alegando a tal efecto distintas consideraciones para desvirtuar lo sustentado en la sentencia, con remisión a los informes aportados por dicha parte. Alega la errónea valoración en cuanto a que ambos edificios, que utilizaban la pared divisoria, pertenecieran al mismo dueño, manteniendo que cuando se ocupó el edificio nº NUM000 , su propietario no lo era del solar ocupado actualmente por el nº NUM001 y que no hubo una única propiedad entre ambas ni un único edificio que las ocupara.

Que la pared no es medianera, sino que se construyó exclusivamente para la casa palacio nº NUM000 y discurre íntegramente por terreno de su propiedad.

Discrepa de la sentencia en cuanto afirma que el Sr. Casimiro prestara consentimiento para la ejecución de las obras y que impidiera la reparación de los daños.En su segundo motivo alegó en consecuencia, indebida aplicación de los arts. 541, 578,579 del C.civil así como del artículo 1902 C.c. y 394 L.E.C. sobre imposición de costas.

SEGUNDO

Conforme a lo que constituye el objeto de la presente resolución y dado que no es recurrido el pronunciamiento de la sentencia desestimatorio de la reconvención formulada por la representación de Srs. Nuria y Sra Emilia , la cuestión se centra, como bien precisa la Juzgadora de instancia, en determinar si la pared de separación de ambas edificaciones nº NUM000 y NUM001 de la C/ DIRECCION000 de Elorrio, es o no medianera, y si en su caso existió o no consentimiento de la parte actora, hoy recurrente, para la utilización de dicha pared y en consecuencia apoyar sobre ella el alero Norte del tejado del edificio de la parte demandada- recurrida.

Cuestiones ambas resueltas en la sentencia con argumentos plenamente compartidos por la Sala y que en modo alguno han sido desvirtuadas, pese a las alegaciones contenidas en el amplio escrito de recurso, en el que básicamente se pretende una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, limitándose los distintos motivos a cuestionar los Informes presentados por los codemandados y a explicitar las razones que avalan la verosimilitud o bondad de los presentados por dicha parte.

Ciertamente los distintos informes periciales son contradictorios acerca de cual fue el edificio construido en primer lugar, así el Informe de la Sra Frida data la fecha de construcción de la casa- palacio en el siglo XVI, y el nº NUM001 -edificio rústico- que se adosó al palacio en el siglo XIX (en igual sentido Informes del Sr. Casimiro y Lázaro ).

Por el contrario el Sr. Armando en su Informe y en la vista (mn.12,3CD) manifestó que la casa nº NUM001 o bien era anterior al nº NUM000 o cuando menos simultánea y el testigo-perito Sr. Alonso que todo es posible acerca de qué edificio se construyó antes.

Lo cierto es que con independencia de cual fuera la edificación primeramente construída, lo acreditado y en modo alguno desvirtuado es que tal pared o muro fue ejecutado a lo largo del tiempo en...

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