SAP Girona 196/2000, 23 de Noviembre de 2000

PonenteFATIMA RAMIREZ SOUTO
ECLIES:APGI:2000:1907
Número de Recurso23/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución196/2000
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

SENTENCIA N° 196/2000

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Dª. FÁTIMA RAMIREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

  1. ADOLFO GARCÍA MORALES

  2. HERNÁN HORMAZABAL MALARES

En Girona a veintitrés de noviembre de dos mil.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona, integrada por los Ilmos. Sres anotados al margen, ha visto en juicio oral y público el Rollo n° 23/2000, dimanante del Sumario n° 3/99 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 1 de Blanes, por UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, contra Juan María , natural de Blanes, nacido el 3-6-1978, hijo de Narciso y de Mª. Cristina, con D.N.I. n° NUM000 , domiciliado en Malgrat de Mar (Barcelona), C\ DIRECCION000 n° NUM001 , en libertad provisional por esta causa, habiendo permanecido detenido por la misma los días 13 y 14 de octubre de 1999 y en prisión provisional desde le 15 de octubre de 1999 al 4 de marzo de 2000, representado por el Procurador Sra. Triola y defendido por el Letrado Sr. Monguilod Y contra Francisco , natural de Barcelona, nacido el 29-11-1980, hijo de Joaquín y de Flora, con D.N.I. n° NUM002 , domiciliado en Malgrat de Mar, C/ AVENIDA000 n° NUM003 , en libertad provisional por esta causa, por la que permaneció detenido los días 13 y 14 de octubre de 1999 y en prisión provisional desde el 15 de octubre de 1999 hasta el 9 de diciembre de 1999, representado por el Procurador Sr. Bolós y defendido por el Letrado Sr. Serrano, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada FÁTIMA RAMIREZ SOUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de: A) un delito contra la salud pública, en su modalidad de drogas que causan grave daño a la saludprevisto y penado en los artículos 368 y 369.3 del Código Penal ; y B) una falta de desobediencia leve a los agentes de la Autoridad prevista y penada en el artículo 364 del C.P . considerando autor del delito y de la falta a Juan María y cómplice del delito a Francisco , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se le impusieran a Juan María las penas de diez años de prisión y multa de 18.500.000 ptas por el delito y 20 días de multa, con una cuota diaria de 3.000 ptas por la falta y a Francisco las penas de prisión de cinco años y multa de 3.000.000 de ptas por el delito, las accesorias legales y el pago de las costas, interesando que se decretara el comiso de la motocicleta Honda, modelo MBX, matrícula G-....-EP conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del C.P .

SEGUNDO

La defensa del acusado Juan María calificó los hechos, por lo que a su defendido se refiere, como constitutivos de un delito contra la salud pública de los artículos 368 y 369.3 del C.P ., del que consideró autor a su patrocinado, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de colaborar con la justicia y reparar el daño causado de los artículos 21.6 en relación con los artículos 21.4 y 5 del C. P . considerada como muy cualificada y de la circunstancia eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 y 2 del C.P ., interesando que se le impusiera la pena de dos años de prisión y multa de un millón de ptas.

TERCERO

La defensa del acusado Francisco interesó su libre absolución.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se declara probado que sobre las 15 horas del día 13 de octubre de 1999, Juan María , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, y Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, amigos y compañeros de Instituto, acudieron al domicilio del primero de ellos, sito al igual que el del segundo en la localidad de Malgrat de Mar, tras haber estado juntos en la vecina localidad de Pineda, lugar al que Juan María había acompañado a Francisco en su automóvil al efecto de efectuar éste una gestión.

Una vez en el domicilio de Juan María , en concreto en su habitación, éste sacó de debajo de, la cama una bolsa de basura de cuyo interior extrajo un total de 23 bolsas de plástico que contenían todas ellas cocaína, con un peso neto, 22 de ellas, de 984,107 gramos y una pureza del 83,2% y una de ellas con un peso neto de 9,827 gramos y una pureza del 62,9%, distribuidas en varios recipientes que introdujo en una mochila de color negro, manifestándole Juan María a Francisco que se trataba de cocaína y que quería esconderla en el monte, a la vez que le dijo que le acompañara a lo que Juan María , quien ningún conocimiento tuvo hasta ese momento de posesión por Juan María de la droga y nada sabía del destino que pensaba darle su amigo, accedió.

Ambos acusados, viajando en la motocicleta matrícula G-....-EP , de la que era propietaria la madre de Juan María , vehículo que era conducido por éste, ocupando Francisco la parte posterior del asiento, lo que motivó que fuera portador de la mochila, se desplazaron hasta la localidad de Blanes, llegando sobre las 16,35 horas a un camino que discurría por la zona del antiguo vertedero de esa localidad, lugar en el que fueron vistos por el agente de la Policía Local de Blanes n° NUM004 , quien se hallaba inspeccionando la zona al objeto de verificar la realidad de una denuncia recibida sobre la existencia en ese lugar de un desguace de ciclomotores.

El agente, por si los acusados pudieran tener relación con los hechos denunciados que se hallaba investigando, les dio el alto y les requirió su documentación personal y la del ciclomotor, manifestando ambos acusados que no la portaban, y como quiera que observara que Francisco era portador de una mochila le preguntó por su contenido y le requirió para que la abriera, lo que se dispuso a hacer dejándola previamente en el suelo, momento en que Juan María cogió la mochila y salió corriendo con ella, adentrándose en una zona boscosa, haciendo caso omiso a los requerimientos del agente para que se detuviera.

Aunque el agente inició la persecución de Juan María , al comprobar que no le podría dar alcance, desistió de seguirle y regresó al lugar donde se había quedado el ciclomotor y Francisco , quien no se movió del sitio, procediendo a su detención y posterior conducción a las dependencias de la Policía Local de Blanes, dejando en el lugar el ciclomotor,

Con posterioridad, sobre las 17,20 horas, cuando el agente de la Policía Local de Blanes n° NUM005 acudió a recoger el ciclomotor observó, entre unos matorrales y a unos 100 metros del lugar donde se encontraba la motocicleta, un objeto de color negro que resultó ser la mochila con la que huyó Juan María , la cual éste había abandonado en la huida, la cual contenía toda la cocaína que había sido introducida ensu interior por aquél.

La droga aprehendida le había sido entregada a Juan María por tercera o terceras personas para que procediera a su custodia y ocultación a cambio de percibir una cantidad de la misma que pensaba destinar a su propio consumo.

No consta que cuando Francisco accedió a acompañar a Juan María a esconder la droga tuviera la intención de ayudarle en tal tarea.

SEGUNDO

Sobre las 18 horas del mismo día 13 de octubre de 1999, Juan María se presentó voluntariamente en las dependencias de la Policía Local de Blanes para averiguar que es lo que había sucedido en relación con su amigo, a quien supuso que podrían haber detenido, siéndole en ese momento exhibida la mochila, reconociendo entonces que era de su propiedad, y aunque se negó a declarar ante los mossos d'esquadra, cuerpo que se hizo cargo de las diligencias, ante el Juez de Instrucción, en la primera declaración que prestó, reconoció ser el poseedor de la droga y clarificó la participación que en los hechos había tenido su amigo Juan María .

TERCERO

Juan María , en el momento de los hechos presentaba una adicción intensa al consumo de cocaína desde hacía varios años, padeciendo también un trastorno explosivo intermitente de base patológica caracterizado por la pérdida del control de los impulsos y un retraso de madurez, circunstancias todas las que afectaron, disminuyéndola de forma intensa, su capacidad de autocontrol en a la comisión de los hechos enjuiciados.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados, por lo que a Juan María se refiere, son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de posesión de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud, concurriendo la agravación de ser la cantidad de droga poseída de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368 y 369.3 del C.P . al haber quedado probado, tal como se expondrá, la posesión por Juan María , con la intención de transmitirla a terceras personas, de una sustancia que, según el análisis efectuado por el Laboratorio de Drogas de Barcelona -dependiente del Ministerio de Sanidad y Consumo- (folio 138), resultó ser cocaína distribuida en 23 bolsas, 22 de ellas con un peso neto de 984,107 gramos y una pureza del 83,2% y una de ellas con un peso neto de 9,827 gramos y una pureza del 62,9%, cantidad que excede en mucho de los 120 gramos en que la Jurisprudencia fija el límite a partir del cual debe apreciarse la notoria importancia cuando de cocaína se trata.

La posesión por parte de Juan María de la cocaína ha quedado probada por la admisión, no sólo en su primera declaración judicial y en el acto del juicio sino también cuando compareció en...

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