SAP Castellón 16/2000, 4 de Octubre de 2000

PonenteJOSE LUIS ANTON BLANCO
ECLIES:APCS:2000:1550
Número de Recurso42/1996
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución16/2000
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 16/2000

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE: Don Carlos Domínguez Domínguez

MAGISTRADO: Don José Luis Antón Blanco.

MAGISTRADO: Don Julio César Alforja Ortí.

En la ciudad de Castellón de la Plana, a cuatro de octubre de dos mil.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa Sumario instruida con el número de Diligencias Previas 984/96 por el Juzgado de Instrucción número Cinco de Castellón y seguida por dos delitos de agresión sexual, contra Benedicto , con D.N.I número, NUM000 , hijo de Justo y de María, nacido en San Antonio de Benagéber el día 25 de junio de 1954 y vecino de Castellón, sin domicilio conocido, de estado soltero, de profesión no consta, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente, y en situación de libertad provisional por esta causa, en la que estuvo privado de libertad desde el día 29 de junio de 1996 hasta el día 10 de junio de 1997.

Han sido partes en el proceso, el MINISTERIO FISCAL, representado por el Ilmo. Sr. D. Javier Arias Ochoa y el mencionado procesado Benedicto , representado por la Procuradora Doña Mª. Concepción Campayo Martínez y defendido por el Letrado Don Cristóbal Caballero Escribano y Ponente el Ilmo. Señor Don José Luis Antón Blanco.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día 28 de septiembre de 2000, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida, con el número 984, de 1996, por el Juzgado de Instrucción n°. 5 de Castellón, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto del proceso, como estimó que habían quedado probados como constitutivos de dos delitos de agresión sexual, uno de ellos en grado de tentativa, previstos en los artículos. 179 y 180.3 del Código Penal , acusando como responsable criminalmente de los mismos en concepto de autor al procesado Benedicto , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se le condenara a las penas de DOCE AÑOS DE PRISIÓN por el delito consumado y SEIS AÑOS DE PRISIÓN por el delitointentado, al pago de las costas del proceso y a que, en concepto de responsabilidad civil, abonase a Sandra la cantidad de UN MILLÓN DE PESETAS (1.000.000- pesetas).

TERCERO

La Defensa del procesado en sus conclusiones definitivas interesó la absolución.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- El acusado Benedicto , mayor de edad y sin antecedentes penales, desde al menos el mes de febrero de 1996 vivía en un maset situado en el Camino Viejo del Mar de Castellón de la Plana.

El día 21 de junio de 1996, Carlos Ramón , que conocía al procesado por haberle permitido habitar el maset durante las fiestas de la Magdalena, acudio a esta casa acompañado de Mercedes , su pareja, y de Sandra , de 56 años de edad y que presenta una disminución o limitación en su capacidad cognoscitiva y volitiva del 75%, disminución mental que se evidencia por el simple tratamiento ordinario.

El procesado Benedicto , correspondiendo al deseo de los visitantes, acogió a éstos en el maset. Por la noche, sobre las 0'45 horas aproximadamente del día 22 de junio, el procesado y Sandra , que se encontraban durmiendo en la misma habitación de la parte superior de la casa, tuvieron un encuentro sexual en el que aquél penetró a Sandra vaginalmente, sin que conste oposición de Sandra ni el empleo de fuerza o arma alguna por parte del procesado.

El acusado al tiempo de los hechos, y como consecuencia de una fractura ósea, llevaba una escayola en el brazo derecho que le cogía el codo y parte de los dedos de la mano. Asimismo Sandra padecía una parálisis completa y permanente del brazo derecho.

El procesado Benedicto junto a los tres visitantes convivieron durante la semana siguiente sin incidencia alguna, sin embargo el día 29 de junio por la madrugada éstos acusaron a aquél de haber "violado" esa misma noche a Sandra , enfrentándose físicamente Carlos Ramón y Mercedes con él, resultando Benedicto con diferentes hematomas y arañazos en su rostro.

Momentos después, Carlos Ramón acudio a la Policía para denunciar a Benedicto , quedándose ambas mujeres en el maset, mientras Benedicto estuvo durmiendo hasta el amanecer, en que se presentó la Policía.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

a la relación de hechos probados se ha llegado habiendo partido del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 24 de la Constitución Española , y su consiguiente necesidad de un mínimo de actividad probatoria en el Juicio Oral, habiéndose apreciado en conciencia las pruebas practicadas conforme establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , conectado a las garantías prescritas en el artículo 120 de la Constitución Española y en virtud de lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos .

Al no considerarse acreditados los hechos que son objeto de acusación, a través de la valoración de la prueba que se va a exponer, no cabe apreciar delito alguno de agresión sexual, dictándose en consecuencia una sentencia de carácter absolutorio.

Básicamente, la prueba de cargo que fundamenta la acusación se centra en el testimonio de la presunta víctima Sandra , complementado con los resultados de los informes forenses relativos a las heridas y signos de violencia que presentaban tanto el presunto agresor Benedicto como la presentada víctima, y el informe del Centro de Investigación y Criminalística de la Guardia Civil relativo a los signos de violencia que presentaba el sujetador perteneciente a Sandra . Al margen de las conclusiones que estas pruebas nos provocan, conviene indicar que la Sala ha tomado también en consideración el testimonio de Carlos Ramón , obrante al folio 24 del Sumario, cuya lectura ha tenido lugar en la vista oral.

Conviene dejar precisa constancia de que el Tribunal se opuso a la suspensión de la vista, solicitada tanto por el Ministerio Fiscal como por la Defensa para la localización y comparecencia de los respectivos testigos, en el uso de las facultades conferidas en el artículo 746.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , habida cuenta que dos de los testigos de cargo, Mercedes y Carlos Ramón , se hallan en paradero desconocido, habiéndose llevado a efecto las diligencias de búsqueda y localización a través de la Policía Judicial, tal y como consta en el Rollo, donde al folio 229 se da constancia por la Unidad Adscrita de dicha Policía de las diligencias practicadas para la localización, refiriendo su resultado negativo, así como lasdificultades que representaría su localización y citación a Juicio, tratándose por lo demás de personas indigentes de difícil sujección. De esta manera, se ha tenido en cuenta la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el particular (en concreto, las consideraciones de las sentencias de 24 de mayo de 1997, 9 de mayo de 1997, etc . ).

Respecto del testigo de la Defensa, Jesús Ángel , si bien estaba citado, es evidente que su testimonio resultaría superfluo e innecesario, no aportando dato sustancial alguno para la convicción de la Sala, lo que en consideración de la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1990, 18 de febrero de 1991, 10 de diciembre de 1992, 9 de mayo de 1997 , y la del Tribunal Constitucional núm. 51/85 , permiten entender como ajustada a Derecho la facultad del Tribunal de denegar la suspensión de la vista.

No obstante lo anterior y por lo que respecta a las declaraciones de los testigos que no han comparecido, se ha interesado la valoración incriminatoria de sus declaraciones realizadas en la fase sumarial a través de su lectura en la vista oral y de acuerdo con la posibilidad establecida en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Efectivamente, tal y como establece la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 23 de abril de 1998, 9 de julio de 1999 , etc.), hay supuestos excepcionales en los que el Tribunal sentenciador puede valorar diligencias de prueba practicadas en la fase de instrucción sumarial siempre que se hayan traído al acto del Juicio Oral y sobre ellas se haya podido ejercer la pertinente contradicción, ya que tales diligencias sumariales son en principio meros actos de investigación encaminados a la averiguación del delito e identificación del delincuente ( artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y que, como se advierte en la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 101/1985

, no constituyen en sí mismas pruebas de cargo.

Para que tales diligencias puedan conformar la convicción del Tribunal, además de tener su entrada en el Juicio Oral a través de la reproducción -como se ha dicho-, es preciso que se trate de declaraciones de imposible o muy difícil reproducción en el Juicio, de modo que su incorporación a la vista sería posible si se tratare de prueba anticipada o preconstituida. En consecuencia, es condición de validez de tales declaraciones para la vista oral, el que hayan sido prestadas "de manera inobjetable" ( SSTS de 24 de marzo de 1991 y 23 de abril de 1998 ).

La sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1999 indica: "En principio, solamente pueden ser consideradas pruebas válidas a estos efectos las obtenidas con estricto respeto a los derechos fundamentales y practicadas en el Juicio Oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad. Ello no obstante, debe considerarse excepción a esta doctrina general los supuestos de la llamada prueba sumarial reconstituida y anticipada (practicada con la intervención judicial, con posibilidad de contradicción e introducción...

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