SAP Castellón 19/2000, 30 de Junio de 2000

PonenteMARIA LUISA CUERDA ARNAU
ECLIES:APCS:2000:1108
Número de Recurso103/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución19/2000
Fecha de Resolución30 de Junio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM 19

Ilmos. Sres.

Presidente:

Don FERNANDO TINTORÉ LOSCOS

Magistrados:

Don JOSÉ ALBERTO MADERUELO GARCIA

Doña MARÍA LUISA CUERDA ARNAU

En la ciudad de Castellón, a treinta de junio de dos mil

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres anotados al margen, ha visto enjuicio oral y público el sumario instruido por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Castellón con el núm. 10 del año 1990 , seguido por un presunto delito de asesinato consumado contra Carlos José , sin antecedentes penales, con DNI NUM000 , nacido el 10 de enero de 1968 en Vinalesa (Valencia), hijo de José y Josefa, privado de libertad por esta causa desde el día 1 de febrero de 1997 y declarado insolvente, y contra Benjamín , con DNI NUM001 , nacido el 7 de septiembre de 1962 en Valencia, hijo de Antonio y Luisa, sin antecedentes penales computables y en situación de libertad provisional por esta causa.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña María Díaz Berbel, la acusación particular de Doña Yolanda , representada por la procuradora Doña Elia Peña y defendida por el letrado Don Oscar Mercé, y los mencionados procesados, estando representados Carlos José por la procuradora Doña Carmen Linares Beltrán y defendido por el letrado Don José I. Monferrer, y Benjamín por la procuradora doña Dolores Mª. Olucha y defendido por el letrado don Juan J. Pérez Macian.

Es Ponente la Ilma. Sra doña. MARÍA LUISA CUERDA ARNAU

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesiones que tuvieron lugar los días 15 y 27 de junio de 2000 se celebró ante esteTribunal juicio oral y público en la causa instruida por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Castellón bajo el número 10/1990 , practicándose en el mismo las pruebas que, propuestas, frieron admitidas y que consistieron en interrogatorio de los acusados, testifical, pericial y documental.

SEGUNDO El Ministerio Fiscal consideró al formular sus conclusiones que los hechos imputados a Carlos José y a Benjamín , tal y como estimó que habían sido probados, eran constitutivos de un delito de asesinato consumado realizado en régimen de coautoría, previsto y penado en el art. 139.1 del Código Penal vigente , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando por ello para cada uno de los acusados la pena de dieciocho años de prisión, así como la pena accesoria de inhabilitación absoluta por el mismo periodo de tiempo y costas, solicitando así mismo que se condenase a ambos acusados a indemnizar a los herederos legales del fallecido en la cantidad de 15.000.000 de pesetas

La acusación particular de doña Yolanda , elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos igual que el Ministerio Público, solicitando la imposición a cada uno de los acusados de la pena de dieciocho años de prisión, así como la pena accesoria de inhabilitación absoluta por el mismo periodo de tiempo y costas, incluidas la de la acusación particular, solicitando así mismo una indemnización a los herederos perjudicados en la cuantía de 15.000.000 de pesetas.

TERCERO

La defensa del acusado Carlos José , elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, interesó la libre absolución de su patrocinado por entender que los hechos enjuiciados no son imputables a aquél, y, subsidiariamente, se opuso a la calificación de asesinato realizada por las acusaciones, estimando más adecuada a derecho la calificación de homicidio.

Por su parte, la defensa del acusado Benjamín , elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, interesó la libre absolución de su patrocinado por entender que ninguna participación tuvo su defendido en los hechos que resultan enjuiciados.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Sobre las 16 y las 20 horas del día 23 de agosto de 1990, el acusado Carlos José , mayor de edad, sin antecedentes penales, se dirigió a una masía situada a las afueras del término municipal de Castellón, Partida "La Magdalena", donde trabajaba realizando tareas agrícolas Isidro , nacido el 4 de noviembre de 1937 y separado de hecho de Yolanda y padre de dos hijas mayores de edad, a quien propinó varios golpes en la cabeza con una silla que se encontraba en el porche de la casa y que fue hallada con los travesaños rotos y esparcidos en un radio de aproximadamente dos metros, así como con una barra de hierro, produciéndole múltiples traumatismos craneales mortales de tipo contuso e inciso-contuso y la lesión de los centros vitales encefálicos. Acto seguido, arrastró el cuerpo de la víctima desde un lugar cercano al porche hasta una arqueta situada junto a la piscina, donde la arrojó aún con vida y le prendió fuego, desprendiéndose así mismo de la citada barra de hierro, que fue hallada en el interior del pozo con restos del fallecido. En el lugar de los hechos fueron hallados, además de los objetos arriba referidos y otros que no es preciso mencionar, sendas huellas digitales correspondientes a los dedos auricular y anular de Carlos José , las cuales quedaron impresas en el travesaño superior del respaldo de la silla utilizada para el ataque, una azada que era la utilizada por Isidro para realizar su trabajo y que fue encontrada en el huerto adyacente, a unos trescientos metros del porche, y, por último, una gorra de lona y diversas huellas de ciclomotor, sin que existiesen en el camino de acceso a la masía marcas de pisadas recientes.

SEGUNDO

Años después de acaecidos los hechos relatados, se recibió en la comisaria de policía de Castellón una llamada anónima en la que se atribuyó la autoría de los hechos a los hermanos Carlos Antonio , quienes eran, a la sazón, hermanos de quien fuera mujer de Carlos José , lo que motivó las pertinentes diligencias, cuyo resultado resultó infructuoso. De igual modo, el día 9 de mayo de 1996 se recibió en la misma comisaria una carta igualmente anónima en la que se imputaban los hechos a Benito , ex esposo de Carmela , también conocida como " Gordi " y hermana de Carlos José , con domicilio en Torreblanca de los Caños (Sevilla), lugar desde donde fue enviada la misiva. Tras meritorias pesquisas policiales y realizada la oportuna prueba dactilográfica, se comprobó que la citada carta había sido escrita por Carlos José , quien ingresó en prisión provisional el día 1 de febrero de 1997, y, desde allí, dirigió al instructor de la causa una carta fechada el día 27. de septiembre de 1997, tomándosele declaración el día 20 de octubre, en la que atribuyó la autoría de los hechos al también acusado, Benjamín .

TERCERO

No se estima probada la participación de Benjamín en los hechos objeto de enjuiciamiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos imputados a Carlos José y que se narran en el primero de los probados son constitutivos de un delito de homicidio en grado de consumación, previsto y penado en el art. 138 del Código penal , con la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad prevista en el art. 22.2 CP .

Es bien sabido que lo que diferencia el delito de asesinato del tipo de homicidio es la concurrencia de alguna de las circunstancias específicas referidas en el artículo 139 CP , debiendo detenernos en este caso a precisar el contenido y alcance de la mencionada en primer lugar, toda vez que fue sobre la alevosía que articularon las acusaciones la calificación jurídica de los hechos. En cuanto a dicha circunstancia, la jurisprudencia viene reiterando que para su aplicación deben concurrir, además del normativo, los requisitos siguientes: aseguramiento del resultado criminal sin riesgo para el ofensor, revelación de un ánimo tendencial como exponente de vileza y cobardía en el obrar, y que se produzca una mayor repulsa por la actividad desarrollada, distinguiendo tres diferente modalidades de alevosía, a saber, a) la denominada proditoria, sinónima de traición, b) la súbita o inopinada, equivalente a ataque repentino, fulgurante e imprevisto, y c) la consistente en el aprovechamiento de una especial situación de desvalimiento, requiriéndose en cualquiera de los tres casos que el autor se proponga el aseguramiento y que la situación de indefensión para la víctima- buscada de propósito o tan solo aprovechada- sea abarcada por el dolo del sujeto, elemento tendencial que, según una línea jurisprudencial, añade un plus de antijuridicidad a su acción y, según otra, permite apreciar en su conducta una mayor culpabilidad ( SSTS 22 enero 1992, 30 junio 1993, 15 diciembre 1997, 1 marzo 1999, 20 septiembre 1999 , entre otras). Pues bien, conviene resaltar que en el caso que nos ocupa concurren una serie de datos que llevan a esta Sala a estimar que no ha resultado probada, cual debiera, la concurrencia de los diversos requisitos requeridos para aplicar la circunstancia que nos ocupa. En cuanto a esto, lo primero que merece mencionarse es el hecho de que, ni a lo largo de la instrucción, ni en el plenario se haya logrado aclarar la razón por la que José acudió a la masía, el posible móvil del crimen, las relaciones que, en su caso, mantenía con la víctima, el lugar donde ambos se encontraban cuando se desencadenaron los hechos y la exacta mecánica del ataque, hasta el punto de que los peritos médicos ratificaron que "las lesiones pudieron ocasionarse desde atrás, sentado, y de marchas otras formas", de manera que tan razonable es la pretensión de las acusaciones de que se trató de un ataque súbito y a traición, cuanto la de la defensa sosteniendo que el acusado y Isidro sostuvieron una pelea, sobre la que nada pudo aportar el informe forense debido al estado de calcinación del cadáver. Pese a ello, debemos detenernos a analizar dos cuestiones que pudieran resultar determinantes a estos efectos. La primera de ellas va referida a la posibilidad de que el segundo de...

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