SAP A Coruña, 6 de Octubre de 2000

PonenteRAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA
ECLIES:APC:2000:3575
Número de Recurso88/2000
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 3ª

SENTENCIA

Número:

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON JUAN LUIS PÍA IGLESIAS

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.

DON RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA

DOÑA Mª DEL CARMEN MOSQUERA RODRÍGUEZ

En La Coruña, a seis de octubre de dos mil.

Vista en juicio oral y público por la Sección Tercera de esta Ilma Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos señores que al margen se expresan, la presente causa registrada como Rollo de Sala número 88 de 2000, instruida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número seis de Ferrol, por las normas del Procedimiento Abreviado, ante el que se tramitó con el número 56/99 , por un supuesto delito contra la Salud Pública, contra Casimiro , nacido en Ferrol (La Coruña), el 4 de febrero de 1.962, hijo de Julio y de Teresa, vecino de Ferrol, con domicilio en la CALLE000 , NUM000 , provisto del documento nacional de identidad número NUM001 , sin antecedentes penales, actualmente en libertad por esta causa, de la que estuvo privado desde el 17 de febrero de 1.999 hasta el 8 de marzo de 2.000, representado por la Procuradora doña Sara Losa Romero, y defendido por la Abogada doña Marta García Sande. Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal. Y siendo ponente el Ilmo. Magistrado don RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número seis de Ferrol, por Auto de fecha 18 de febrero de 1.999 , dispuso la incoación de Diligencias Previas, que registró bajo el número 204/99, en virtud de atestado policial.

SEGUNDO

Mediante Auto de 23 de abril de 1.999 se acordó continuar la tramitación por el cauce previsto para el Procedimiento Abreviado; abriéndose el Juicio Oral contra el acusado por resolución de 17 de febrero de 2000.

TERCERO

Por proveído de 18 de mayo de 2.000 se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial de La Coruña, recibiéndose por reparto en esta Sección el 16 de junio de 2.000, que por medio de Auto de 12 de julio de 2.000 declaró la pertinencia de las pruebas propuestas, señalándose para el comienzo de las sesiones del juicio oral el pasado día 5 de octubre de 2000, a las 10,00 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

La representación del Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, consideró los hechos constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en los artículos 15.1, 368, y 377 del Código Penal . Estimando que es responsable el acusado, en concepto de autor del artículo 28-1 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad. Se solicitó la imposición de la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 29.934 pesetas con responsabilidad subsidiaria de 14 días, y costas. Procede el comiso de la sustancia, la alianza y el dinero intervenidos a los que se dará el destino legal.

QUINTO

La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, considera que procede la libre absolución de su defendido, pero subsidiariamente para el caso de condena solicita se le imponga la pena menor por aplicación de la atenuante de drogadicción del artículo 21-2° del Código Penal, en relación con la atenuante del artículo 21-6° del Código Penal .

HECHOS PROBADOS

Ha sido probado, y así se declara, que: Ante las quejas formuladas por asociaciones vecinales, relativas a que en el Barrio de Caranza de la ciudad de Ferrol se reunían adictos a sustancias estupefacientes, miembros del Grupo Operativo Local de Policía Judicial del Cuerpo Nacional de Policía establecieron un dispositivo de vigilancia en la CALLE000 .

Sobre las 11,45 horas del día 16 de febrero de 1.999, el agente de Policía número NUM002 , encargado de la vigilancia directa, pudo observar, desde unos 10 ó 15 metros, como dos jóvenes se sentaban en unas escaleras allí existentes, acercándose a ellos el acusado Casimiro , mayor de edad, sin antecedentes penales, que vive en las inmediaciones, marchando los tres hacia la parte baja de los bloques de viviendas, no pudiendo ver lo que hacían, al no estar en el campo visual del observador. Al cabo de un rato salen los dos jóvenes, que se ausentan de forma rápida del lugar.

A los diez minutos llegó otro joven, que también se sentó en las escaleras, acercándosele el acusado posteriormente, pudiendo el Policía observar como Casimiro sacó del bolsillo un envase cilíndrico de color blanco, de cuyo interior extrajo un trozo recortado de pajas utilizadas para sorber refrescos, que entregaba al joven, y éste le dio dinero, ausentándose ambos del lugar.

Avisados por el observador, Policías que lo apoyaban en el dispositivo procedieron a interceptar al joven, quien resultó ser Clemente , al que se le ocupó una "pajita", que analizada posteriormente resultó contener 0,071 gramos de heroína, con una riqueza del 55,31%.

Cuando el acusado, al cabo de unos minutos, volvió a aparecer por el lugar, se procedió a su detención, interviniéndole en un bolsillo un envase plástico cilíndrico, de color blanco, en cuyo interior había cinco "pajitas", de características similares a la ocupada a Clemente , dos abiertas con restos de heroína, y otras tres cerradas y conteniendo un total de 0,179 gramos de heroína, con una riqueza del 51,70%. También se le ocupó una alianza y 1.260 pesetas, procedentes de las ventas que realizaba.

La heroína intervenida, vendida por dosis, ha sido valorada en 9.978 pesetas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal (Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre ). Dicho precepto sanciona penalmente, entre otros, a quienes ejecuten actos de tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean para aquellos fines. En síntesis, se tipifica la conducta que, de un modo u otro, tiene a traficar con las mencionadas sustancias; distinguiéndose a efectos de penalidad, entre las que causan grave daño a la salud, y las que no.

La heroína está incluida en las listas I y IV del Convenio de Naciones Unidas de 1.961 , que clasifica con arreglo a criterios científicos las sustancias alcanzadas por la definición de droga tóxica, estupefaciente o psicotrópica, sin que ello suponga que el artículo comentado pueda considerarse una norma penal en blanco (Ts. 18 de marzo de 1.997, Ar. 1693).

La heroína está considerada como droga que causa grave daño a la salud (Ts. 5 de diciembre de

1.992, Ar. 10017; y 1 de abril de 1.996, Ar. 2865, entre otras muchas).

SEGUNDO

Es criminalmente responsable del mencionado delito, en concepto de autor, el acusado Casimiro ( artículos 27 y 28 del Código Penal ); pues su participación directa y voluntaria en los hechos ha sido debidamente acreditada en el acto del juicio oral ( artículos 741, 793 y 794 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

La declaración del Policía número NUM002 , manifestando con seguridad absoluta haber visto a Fernando vender a Darío una pajita; así como que aquél portara varias, de características similares a la ocupada éste, son pruebas suficientes para destruir la presunción de inocencia. Lo cual viene corroborado por el comportamiento del acusado,...

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