SAP A Coruña 460/2000, 9 de Marzo de 2000

PonenteMARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
ECLIES:APC:2000:3030
Número de Recurso982-JM/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución460/2000
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 2ª

SENTENCIA

En el recurso de apelación civil número 982/2000, procedente el Juzgado de Primera

Instancia nº.- 7 A Coruña, entre partes, de la una y como apelante D. Carlos Antonio , representado por el Procurador Sr. López Lizarriturri, y de la otra y como apelado AEGON SEGUROS, representada por la Procuradora Sra. Cortiñas Fariña en situación procesal de rebeldía con quien se entenderán en lo sucesivo las presentes actuaciones D. Marcelino . Siendo Ponente el Ilmo. Sr./Sra. CARMEN NUÑEZ FIAÑO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de Primera Instancia no.-7 deA Coruña, con fecha 9 de Marzo de 2000, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que debe desestimar y desestimo la demanda presentada por el procurador D. Rafael Pérez Lizarriturri en nombre y representación de D. Carlos Antonio contra D. Marcelino y la entidad aseguradora Aegón, absolviendo a dichos demandados de los pedimentos contra ellos deducidos, todo ello con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las parte se interpuso contra la misma recurso de apelación por el Sr. Carlos Antonio , que le fue admitido en ambos efectos y conferidos por el Juzgado de instancia, los traslados que establece el artículo 734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a las restantes partes, se elevaron los autos a esta Audiencia, para la resolución del recurso, correspondiendo, por reparto, a esta Sección Segunda, señalándose para votación y Fallo el día 27 de Julio de 2000.

TERCERO

En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se alza la parte demandante, frente a la sentencia de primera instancia, desestimatoria de la demanda entablada al amparo del artículo 1902 CC en reclamación del importe de los daños sufridos en el vehículo de su propiedd y derivados de la colisión acaecida el 14 de enero de 1999, invocando en esencia, como motivo de revocación de tal resolución el error padecido por el juzgador "a quo" en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

Abundando en la minuciosa exposición que contiene la sentencia apelada, sobre el desarrollo jurisprudencial en sede del artículo 1902 del Código Civil es conocido que la doctrina legal ha ido evolucionando hacia una minoración del culpabilismo originario, en un sistema que sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas demandadas por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo tecnológico y el principio de que ha de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, cambio moderado a través del expediente de inversión de la carga de la prueba y el acento en el rigor de la diligencia requerida según las circunstancias del caso ( TS. 21-XI-1990, 5-II-1991, 5-X-1994, 17-X-1997, 19-XI-1999 , etc.) La existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del sujeto agente y la producción del daño no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo o la inversión de la carga ex artículo 1214 Código Civil pues el cómo y el porqué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( TS. 24-IV-1994, 29-V-1995 y 2-IV-1996 ).

Sabemos, asimismo, que en supuestos como el de autos, de recíproca colisión entre vehículos de motor no rige el principio de inversión de la carga de la prueba, pues fundamentándose dicho expediente en la responsabilidad por riesgo, carece...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR