SAP Barcelona 924/2000, 7 de Septiembre de 2000

PonentePEDRO MARTIN GARCIA
ECLIES:APB:2000:10632
Número de Recurso11568
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución924/2000
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 924

Iltmo. Sr. Presidente

Don Pedro Martín García

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Javier Arzúa Arrugaeta

Don José Carlos Iglesias Martin

En Barcelona, a siete de Septiembre del dos mil.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto, enjuicio oral y público, el Sumario núm. 3/97. Rollo núm. 2652, sobre delito contra la salud pública, procedente del Juzgado de Instrucción n°. 13 de los de Barcelona, contra Don Juan Manuel - nacido el 18 de Febrero de 1962, hijo de Salvatore y Catherina, natural de Casal di Principe (Italia) y sin vecindad conocida en España, con instrucción, sin antecedentes penales, de solvencia no determinada y en prisión provisional por esta causa, con carta de identidad italiana núm. NUM000 -, y contra Don Juan Miguel nacido el 24 de Diciembre de 1965, hijo de Ángel y María, natural de Barcelona y vecino de Sant Carles de la Rápita (Tarragona), con instrucción, sin antecedentes penales, de solvencia no determinada y en libertad provisional por esta causa, con D.N.I. núm. NUM001 -, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y dichos procesados, representados por el Procurador Don Manuel Martí Fonollosa y defendidos, respectivamente, por los Letrados Don Juan Bernal Monteys y Don Cristóbal Limón Pons, siendo Magistrado Ponente S.Sª Iltma. Don Pedro Martín García, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el día de la fecha, y con el resultado que consta en el acta redactada al efecto por la Secretaria Judicial, se ha celebrado la tercera y última sesión del juicio oral correspondiente al Sumario núm. 3/97 del Juzgado de Instrucción n°. 13 de los de Barcelona, incoado en 10 de Mayo de 1997, por delito contra la salud pública, en el que figuran como procesados Don Juan Manuel y Don Juan Miguel debidamente circunstanciados más arriba -, el que tuvo entrada en este Tribunal en 18 de Marzo de 1999, habiéndose observado en su tramitación ante este Tribunal todas las prescripciones legales.

Segundo

Por el Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, se calificaron los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad desubstancias que causan grave daño a la salud, de los arts. 368 y 369 núm. 3° del Código Penal , y reputando criminalmente responsables del mismo en concepto de autores a los procesados Don Juan Manuel y Don Juan Miguel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó para los mismos sendas penas de diez años de prisión y multa de 20.000.000 pts., y el pago de las costas procesales, interesando asimismo se decretara el comiso de la substancia, dinero y efectos intervenidos.

Tercero

Por la defensa de los procesados Don Juan Manuel y Don Juan Miguel , en igual trámite al del Ministerio Fiscal, se entendió que los hechos objeto de enjuiciamiento no eran, con relación a sus patrocinado, constitutivos de delito alguno, solicitando, en consecuencia, su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

HECHOS PROBADOS

Único - El día 7 de Mayo de 1997, sobre las 10'15 horas, y en la confluencia de las calles Ginesta y Camí del Moli, de la localidad de Vallvidrera, se encontraron, previamente concertados, Don Juan Miguel y Don Juan Manuel - ambos mayores de edad y sin antecedentes penales -, acudiendo el primero de ellos conduciendo el vehículo matrícula W-....-WQ , propiedad de Doña Laura , y el segundo conduciendo el vehículo de su propiedad matrícula IX-....-JY , al objeto de llevar a cabo la transacción pactada con anterioridad, según la cual Don Juan Miguel adquiriría por el precio de 16.000.000 pts. determinada cantidad de la substancia estupefaciente que le entregaría Don Juan Manuel .

Tras de estacionar los procesados los vehículos que conducían en el lugar más arriba mencionado, Don Juan Miguel se introdujo en el interior del vehículo que conducía Don Juan Manuel , saliendo poco después de aquél el Sr. Juan Miguel hablando a través de un teléfono móvil, el cual entregó poco después al Sr Juan Manuel - quien había salido también al exterior de su coche -, quien continuó la conversación iniciada por aquél, momento en que ambos sospecharon de un vehículo policial camuflado que se dirigía hacia ellos - pues toda la operación estaba siendo seguida por funcionarios de la Policía Judicial -, introduciéndose cada uno en su vehículo y dándose a la fuga por la carretera de Sarriá a Vallvidrera en dirección a Barcelona, iniciando inmediatamente su persecución diversos vehículos policiales.

El vehículo que conducía Don Juan Miguel fue interceptado por el vehículo policial que le perseguía en la Ronda de Dalt, y realizada una inspección del mismo se encontró una mochila conteniendo

16.000.0000 pts., distribuidas en dieciséis paquetes de 1.000.000 de pts. cada uno, y que constituía la contraprestación que debía entregar a Don Juan Manuel a cambio de la substancia estupefaciente que debía recibir del mismo, y que seria posteriormente transmitida mediante precio a terceras personas.

Igualmente fue interceptado el vehículo que conducía Don Juan Manuel a la altura de la estación del funicular del Tibidabo, procediéndose a su detención y traslado del mismo, así como de su vehículo, a las dependencias de la Jefatura Superior de Policía de Barcelona, donde sobre las 12'40 horas se procedió a su registro, a presencia del procesado, hallándose ocultos en los paneles laterales siete paquetes conteniendo la substancia estupefaciente "cocaína", con un peso neto total de 4.515 gramos y una riqueza en substancia base fluctuante entre el 9 y el 28%, y un paquete conteniendo 495'1 gramos de sal común, siendo dicha substancia estupefaciente la destinada a ser entregada a Don Juan Miguel a cambio de

16.000.000 pts.

Como consecuencia de los hechos precedentemente relacionados se practicó, el día 8 de Mayo de 1997, y con la debida autorización judicial, una diligencia de entrada y registro en el domicilio del procesado Don Juan Miguel , sito en la c/ DIRECCION000 núm. NUM002 NUM003 NUM004 de la localidad de Sant Carles de la Rápita, hallándose una papelina conteniendo dos trozos de la substancia estupefaciente "cocaína", de pesos netos 0'54 y 2'540 gramos, así como la cantidad de 2.770.000 pts., cuyo origen no consta probado, y dos scanners.

Don Juan Miguel ha estado privado de libertad por la presente causa desde el 7 de Mayo al 27 de Junio de 1997, fecha en que fue puesto en libertad tras de depositar una fianza de 3.000.000 pts.

Don Juan Manuel se encuentra privado de libertad por la presente causa desde el día 7 de Mayo de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por la defensa del procesado Don Juan Manuel se plateó como primer argumentoexculpatorio la infracción de los arts. 18 y 24 de la C.E. y 520 y 333 de la L.E.Crim ., infracción que concreta en el hecho de que el registro de su vehículo, en cuyo interior fueron hallados ocho paquetes, siete de los cuales contenían substancia estupefaciente, fue realizada sin su presencia y sin estar asistido de Abogado, no existiendo razones de urgencia en la realización del citado registro, de lo que concluye considerando ilícita la prueba relativa al hallazgo de la precitada substancia, citando en apoyo de su pretensión los arts. 11 ap. 1 y 238 núm. 3° L.O.P.J .

En primer lugar debe decirse que el ámbito de aplicación del art. 238 de la L.O.P.J . son los "actos judiciales"; según se desprende del tenor literal del párrafo primero del precitado precepto, por lo que nunca podrá predicarse de las actuaciones policiales el calificativo de la nulidad, sin perjuicio de que las pruebas que hubieran podido materialmente obtenerse como consecuencia de actuaciones policiales deban de calificarse como ilícitas si se han obtenido con vulneración de los derechos fundamentales del entonces nada más que sospechoso.

En consecuencia, procede únicamente analizar si el hallazgo en el interior del vehículo de Don Juan Manuel de 4.515 gramos de la substancia estupefaciente "cocaína" puede o no considerarse prueba ilícitamente obtenida, cuestión que debe ser resuelta negativamente, pues como ya declaró este Tribunal en

S. 215/2000, de 22 de Febrero , "... no son aplicables al presente supuesto las previsiones contenidas en el art. 326 y s.s. de la L.E.Crim y, en particular, las del art. 333 , cuya infracción podría, efectivamente, dar lugar a la ilicitud de la prueba por vulneración del derecho de defensa del inculpado ( art. 24 ap. 2 C.E .), y ello por cuanto tales preceptos tienen como presupuesto la investigación de un delito ya cometido ("cuando el delito que se persiga haya dejado vestidos o Pruebas materiales de su perpetración, ...: art. 326 L.E.Crim .), lo que no ocurre en el presente caso, en el que, por el contrario, la diligencia de registro se produce dentro de las actividades de los agentes policiales en comprobación de la posible perpetración de un delito contra la salud pública, de cuya realización habían presenciado de forma inmediata y directa datos que hacían sospechar racionalmente su existencia".

Efectivamente, en el presente caso, los agentes policiales actuantes habían detectado,...

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