SAP Alicante 821/2000, 6 de Octubre de 2000

PonenteMARIA VISITACION PEREZ SERRA
ECLIES:APA:2000:4412
Número de Recurso1083-A/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución821/2000
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 5ª

SENTENCIA NÚM. 821

Iltmos. Sres.

Presidente: D. Andrés Sánchez Medina y Medina

Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrado: D. Enrique García Chamón Cervera

En la ciudad de Alicante, a seis de Octubre de dos mil.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres expresados al margen, ha visto los autos de juicio de Menor Cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Elda, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Dª. Inés Y OTROS, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Mira Pinos y dirigida por la Letrada Dª. Eloisa Garabito Tomás; como apelada-adherida el BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., representada por la Procuradora Sra. Pastor Berenguer y dirigida por el Letrado D. Ramón Alegre Navarro; y como apeladas D Carlos Francisco Y ROMAN S.L. Y CRISTALERIAS J.J., S.A., representadas respectivamente por los Procuradores Sr. Ivorra Martínez y Sr. Saura Ruiz, con la dirección de los Letrados D. Pablo Soler Alvarez y D. Juan M. Yribarren Acha.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Elda en los referidos autos, tramitados con el núm. 217/98-C, se dictó sentencia con fecha 9 de Julio de 1.999 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales

D. Francisco Serra Escolano, en nombre y representación de Dª. Inés , D. Augusto y Claudio , condenando a los demandantes al pago de las costas procesales causadas en la presente instancia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos, previo emplazamiento a las partes, a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 1.083-A/99 en el que se personaron las partes, tramitándose el recurso en forma legal y, conferidos los traslados oportunos, se señaló para la celebración del acto de la vista el día 3 de Octubre de 2.000 que tuvo lugar con la intervención de las partes comparecidas, las cuales, por su orden, informaron conforme a derecho y en apoyo de sus pretensiones.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La ahora recurrente, Dña. Inés y sus dos hijos interpusieron demanda ejercitando laacción de responsabilidad extracontractual prevista en el artículo 1902 del Código Civil contra el Banco Popular Español, S.A., y las mercantiles Carlos Francisco y Romaní S.L. y Cristalerías J.J., S.A., solicitando fueran condenadas a indemnizar a los actores por el fallecimiento, en las circunstancias que luego se dirán, de D. Humberto , esposo y padre, respectivamente de los citados, en la suma de 42.608.106 pesetas.

A esa pretensión se opusieron las demandadas, alegando el Banco Popular Español, S.A. y Cristalerías J.J. S.A. la excepción de cosa juzgada, al amparo de lo establecido en el artículo 544 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; la sentencia desestimó la concurrencia de esa excepción y entrando en el fondo desestimó asimismo la demanda y contra esa sentencia formuló recurso de apelación la parte actora, al que se adhirió la entidad bancaria citada, insistiendo en la concurrencia de la excepción de cosa juzgada, por lo que ha de procederse con carácter previo al examen de la adhesión al recurso a fin de constar si pueden asumirse los razonamientos contenidos en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia apelada, en los que el Juez se basó para desestimar esta excepción.

Se alega que las sentencias recaídas en el Juicio de Faltas y la confirmatoria que dictó la Sección la de esta Audiencia Provincial constituyen cosa juzgada respecto de las pretensiones ejercitadas en la demanda; sin perjuicio de volver más adelante sobre las circunstancias del fallecimiento del Sr. Humberto , baste por ahora indicar que el mismo se produjo tras haberse lesionado este al colisionar con una cristalera instalada en el Banco, siguiéndose actuaciones penales que tras diversas vicisitudes que son al caso, desembocaron en el Juicio de Faltas n° 18/96, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Elda en el que figuraba como acusado D. Rafael , empleado de Cristalerías J.J., S.A. y como responsables civiles el resto de los aquí demandados, recayendo con fecha 11 de Abril de 1996 sentencia en la que se absolvió al citado Sr. Rafael , resolución que fue confirmada por la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, Sección la el 6 de Septiembre de ese mismo año , tras la cual se interpuso la demanda origen de estos autos. La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1998 establece que "es reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias de 4 febrero 1976, 3 febrero 1981, 15 febrero 1982, 13 mayo 1985, 4 noviembre y 22 diciembre 1986, 19 octubre 1990 y, 28 noviembre 1992 , entre otras muchas) la de que las sentencias penales absolutorias (excepto, como es obvio, las contempladas en el artículo 20 del Código Penal de 1973 resolutorias de la acción civil también ejercitada, que no es el caso aquí debatido), no vinculan a la Jurisdicción Civil, ni producen la excepción de cosa juzgada en la misma, salvo que declaren que no existió el hecho del que la acción civil hubiese podido nacer, que tampoco es el caso aquí contemplado, por lo que, evidentemente, la Sentencia penal absolutoria recaída en el supuesto que aquí nos ocupa, ni impide que pueda promoverse el juicio civil correspondiente con base en los hechos que fueron objeto de dicha sentencia penal absolutoria, ni ésta puede producir, en modo alguno, excepción de cosa juzgada en el referido proceso civil, que es el aquí promovido."

En contra de esta...

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