SAP Barcelona, 15 de Noviembre de 2000

PonenteVICTORIANO DOMINGO LOREN
ECLIES:APB:2000:13574
Número de Recurso215/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres.

D. JOSE MIGUEL FONTCUBERTA DE LA TORRE

D. VICTORIANO DOMINGO LOREN

Dª AMELIA MATEO MARCO

En la ciudad de Barcelona, a quince de noviembre de dos mil.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Declarativo menor cuantía, número 534/1998 seguidos por el Juzgado Primera Instancia

49 Barcelona , a instancia de DABAIN SA representado/a por el/la Procurador/a D./Dª. Alberto Ramentol Noria y dirigido por el/la Letrado/a D./Dª. Joaquin Matoses, contra HISPAMER S.I.F., representado/a por el/la Procurador/a D./Dª. Jaume Romeu Soriano; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por DABAIN S.A., contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de enero de 2000 , por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, desestimando la demanda promovida por Dabain, S.A. contra Hispamer Servicios Financieros E.F.C., S.A., absuelvo al expresado demandado de los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición de las costas a la parte mandante.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por DABAIN S. A. y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta superioridad, prevío emplazamiento de las partes, y comparecidas las partes, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 7 de noviembre de 2000, con el resultado que obra en la precedente diligencia.TERCERO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./Dª. VICTORIANO DOMINGO LOREN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia en base a las siguientes consideraciones

- según la pericial de autos, el documento numero 2 de la demanda, base fundamental de la reclamación actora, no fue firmado por el Sr. Juan Miguel , supuesto representante de la demandada.

- dado que la escritura de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca no hace referencia alguna a la obligación de la demandada de levantar un eventual embargo a favor de la Unidad de Recaudación de la SS de Cuenca trabado sobre los bienes objetos de leasing de su lectura no se deduce que quedara supeditada la eficacia del negocio a que esta se refería a la entrega de la maquinaria objeto del contrato de arrendamiento financiero que no siquiera consta acreditado que los mismos fueran embargados por dicha Unidad y que ha quedado acreditada en autos la indudable conexión entre las entidades GRIFERÍA A INGA S.A., GRIFERÍA ALFI S.A. y la actora DABAIN S.A. mediante la aplicación de doctrina del levantamiento del velo, siendo esta la razón de que la ultima se responsabilizara de las deudas de aquellas, que aparecían como insolventes ante sus acreedores, debido a que las tres sociedades estaban controladas por la misma persona, el Sr. Donato , por si o a través de su hija desestima la demanda con imposición de costas a la actora.

SEGUNDO

Intereso la actora en esta alzada el recibimiento a prueba a fin de que se practicara nueva pericial caligráfica alegando que la firma del Sr. Juan Miguel pudo haber sido objeto de "distorsión" a lo que no accedio por lo Sala, razón por la que se alegaba indefensión a los efectos de interponer recurso de casación.

En dicho acto y como fundamento de su recurso fue alegado por la parte la existencia en la escritura de autos, base principal de su reclamación, de una condición suspensiva tacita a cuyo tenor las obligaciones contraídas en el citado documento dependían de que la demandada cumpliera la obligación de recuperar la posesión de los bienes objetos del arrendamiento financiero y una vez obtenida, se comprometía a hacer entrega de los mismos a la actora, que devendría su propietaria una vez satisfechas la totalidad de la obligaciones de pago contenidas en la escritura de reconocimiento de deuda, lo podía perfectamente inducirse de los actos coetáneos y posteriores, como eran

- la interposición por la demandada de un juicio de tercería, que solo tenia sentido si tenia que devolver los bienes

- y el que ella siguiera satisfaciendo las cuotas hasta que la demandada dejo de cumplir aquella obligación.

Alego, que para juzgar de la intención de los contratantes según el art. 1282 debe atenderse principalmente a los actos de estos, coetáneos y posteriores al contrato.

Por el letrado contrario fue dicho

- la pericial de autos, que no debe olvidarse fue también interesada por el a fin de demostrar la falsedad de la firma que se le atribuía en el documento 2 de la demanda, basta para desestimar la apelación.

- no hay condición ninguna tacita en la escritura de autos, ya que de haber existido la que pretende la contraria, dada su importancia y trascendencia, era lógico que figurara expresamente en la misma.

-...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 9 de Diciembre de 2003
    • España
    • 9 Diciembre 2003
    ...contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de noviembre de 2000, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª) en el rollo nº 215/2000, dimanante de los autos nº 534/98, del Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR