SAP Madrid 760/2000, 7 de Noviembre de 2000

PonenteJOSE VICENTE ZAPATER FERRER
ECLIES:APM:2000:15350
Número de Recurso1122/1996
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución760/2000
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

SENTENCIA N° 760

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER

Ilmo. Sr. D. César Uriarte López

Ilmo. Sr. D. Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo

En Madrid, a siete de Noviembre de dos mil.

VISTO por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados del margen, la presente Impugnación de la Tasación de costas por indebidas practicada en el Rollo n° 1122/96 y dimanante de apelación contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 57 de esta Capital en Juicio de Cognición sobre resolución de contrato de arrendamiento promovida por el apelante-demandante Tesorería General de la Seguridad Social, representada por la Procuradora Dña. Cayetana de Zulueta Luchsinger y en la que ha sido impugnada, la demandada Dª. Elvira , y

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por esta Sala se dictó sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto por larepresentación procesal del demandante y confirmando la sentencia apelada e imponiéndole las costas de esta instancia, y, firme la sentencia apelada, por la representación procesal de la demandada apelada se solicitó la tasación de costas, que se practicó por la Secretaria de Sala.

SEGUNDO

Dado traslado de dicha tasación, por la representación del demandante-apelante condenado a su pago se presentó escrito impugnando aquella por ser indebida la minuta del Letrado y admitida a trámite la impugnación, seguida por el de los incidentes, aquella se opuso a la misma y, no habiendo pedido el recibimiento a prueba ninguna de las partes, se llamaron a la vista los autos para deliberación, votación y Fallo, señalándose para el pasado día treinta y uno del mes pasado.

TERCERO

En la tramitación del presente incidente se han observado en lo esencial las formalidades exigidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Conforme al art. 119 de la Constitución , la justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley, y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar. El derecho de justicia gratuita se inserta así entre las exigencias del juicio justo derivadas de los principios constitucionales de igualdad y de protección judicial de los derechos. Pero si en su faceta positiva procura el acceso al proceso y al derecho de defensa, en su aspecto negativo puede vulnerar por omisión los derechos de la parte contraria, que ha de enfrentarse a una acción u oposición mantenidas sin el respaldo económico imprescindible para prevenir los efectos perniciosos de su ejercicio malicioso o temerario.

La S.TC. de 15-1-1998, citando la de 16/1994 , señala que la previsión constitucional de gratuidad de la justicia ( art. 119 C . ) no proclama la gratuidad de la Administración de Justicia, proclama un derecho a la gratuidad de la Justicia, pero en los casos y la forma en que el legislador determine. Es, por tanto, un derecho prestacional y de configuración legal, cuyo contenido y concretas condiciones de ejercicio, como sucede con otros de esta naturaleza, corresponde delimitarlos al legislador atendiendo a los intereses públicos y privados implicados y a las concretas disponibilidades presupuestarias.

Aunque, como se indica en la S. TC. de 2-6-1998 , el contenido indisponible del art. 119 de sólo es reconducible a la persona física, única de la que puede predicarse un nivel mínimo de subsistencia personal o familiar, ha sido el legislador el que, atendiendo a la naturaleza y fines de determinadas personas jurídicas, se les ha otorgado el referido beneficio a través de toda una legislación especial; de igual modo se recuerda que el principio de Igualdad no sólo exige que la diferencia de trato que el beneficio dispensa al favorecido resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida por el legislador (SSTC 110/193, 176/1993, ó 90/1995, entre otras muchas). En este incidente de tasación de costas no se han cuestionado tales presupuestos.

SEGUNDO

La Tesorería General de la Seguridad Social impugna la tasación de costas practicada en este Rollo de Apelación acogiéndose al derecho de asistencia jurídica gratuita que le otorga el art. 2 b de la Ley de 10 de Enero de 1996 , e invocando lo dispuesto en el art. 36 .2 de la misma ley para cuando fuere condenado en costas quien legalmente tiene reconocido tal derecho.

La parte contraria se opone a esta impugnación y sostiene su derecho a exigir el pago de las costas devengadas en un juicio, que la entidad impugnante ha perdido con costas en las dos instancias, como indicativo de su temeridad procesal que no merece beneficio alguno y menos a cargo de su oponente en el juicio, pues, además, de ninguna manera concurre en ella la insuficiencia de medios económicos para litigar, como exigencia que está en la base del derecho a la asistencia jurídica gratuita junto a la prevención de una excesiva litigiosidad.

TERCERO

La Ley 1/96 de 10- Enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, establece en el art. 2.b , en cuanto al ámbito personal de aplicación, que tendrán derecho a la Asistencia Jurídica Gratuita, las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso; y dado que la Tesorería General de la Seguridad Social tiene la naturaleza de Servicio Común de la Seguridad Social, como señala el art. 63 de la Ley General de la Seguridad Social (R.D. L. 1/94 de 20 de junio ), resulta indudable que, por disposición legal, se ha establecido la concesión del beneficio de asistencia jurídica gratuita a la Tesorería General de la Seguridad Social.

El apartado 2 del art. 36 de la referida Ley...

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