SAP Burgos 164/2000, 15 de Marzo de 2000

PonenteILDEFONSO JERONIMO BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA
ECLIES:APBU:2000:406
Número de Recurso609/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución164/2000
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 164

En Burgos a. quince de marzo de dos mi.

VISTOS, por esta Sección de la Audiencia provincial de Burgos el rollo de Sala núm. 609/99 dimanante de los autos de Menor Cuantía núm. 297/98 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Burgos sobre reclamación de perjuicios y subsidiariamente se declare a los demandados responsables solidarios de una deuda en recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 25 de octubre de 1999 , en el que han sido partes como demandante-apelado CASTELLANA DE LAMINADOS VELASCO, S.A., con domicilio social en Burgos, representado por la Procuradora doña Lucia Ruiz Antolín y defendido por el Letrado don Luis Samaniego Martínez; y, como demandado-apelante 1º DON Luis Alberto , representado por el Procurador don Fernando Santamaría Alcalde y defendido por la Letrado doña Gema Cuevas Barbadillo; y como demandado-apelante 2º DON Romeo , representado por el Procurador don Fernando Santamaría Alcalde y defendido por el letrado don Julián Mateos Cuesta. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Ildefonso Barcala Fernández de Palencia, que expresa el parecer de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. : Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: " Que desestimando todas y cada una de las excepciones procesales alegadas por el procurador doña Sonia Arranz Arauzo y estimando íntegramente la demanda deducida por el procurador doña Consuelo Alvarez Gilsanz en nombre y representación de la entidad mercantil Castellana de Laminados Velasco S.A. contra don Romeo y don Luis Alberto , debo condenar y condeno a don Romeo y don Luis Alberto declarándoles solidariamente responsables del perjuicio ocasionado a Castellana de Laminados Velasco S.A. por su negligente actuación como DIRECCION000 de la entidad Ferrallas Perosanz S.L. y a que, en consecuencia, solidariamente hagan pago a Castellana de Laminados Velasco S.A. de la cantidad de 9.671.613 pesetas, con mas el interés legal del dinero que se devengará desde el dia 16 de noviembre de l998 hasta la fecha de la presente resolución , y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, que comenzará a devengarse desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago de la total suma adeudada, todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas

  2. : Notificada la anterior resolución a las partes por los demandados se presentó escrito interponiendo recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos e impugnado por la parte contraria acordando la remisión de autos a esta Sección de la Audiencia Provincial.

  3. Recibidos los autos y seguido el recurso por todos sus trámites en el procedente se acordó señalar para la celebración de vista el día 14 de marzo de 2000 a la que asistieron los Letrados de las partes, que informaron en apoyo de sus pretensiones.

  4. En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Por la representación letrada del apelante primero don Luis Alberto se han reproducido en esta alzada las excepciones procesales que ya fueron opuestas y rechazadas en la primera instancia de litispendencia, falta de legitimación pasiva y prescripción de la acción para exigir responsabilidad a los DIRECCION000 de sociedades anónimas, con fundamento en los artículos 133 y 135 y en el artículo 262.5 de la LSA.

Segundo

En relación con la primera de las excepciones citadas, la de litispendencia, la misma se fundamenta en encontrarse en ejecución de sentencia un juicio ejecutivo 282/96 en el mismo Juzgado número dos de Aranda de Duero en el que se dictó sentencia firme de 09.03.98 acordando seguir adelante con la ejecución despachada por la misma deuda que hoy es objeto de reclamación contra la sociedad FERRALLAS PEROSANZ SA. de la que los aquí demandados eran DIRECCION000 . El propio enunciado del planteamiento de la excepción hace que la misma deba rechazarse, pues sabido es que la litispendencia solo cabe invocarla cuando el primer juicio se encuentra pendiente, y no cuando ha terminado por sentencia firme, como sucede en este caso. Firme la sentencia, solo cabe invocar la excepción de cosa juzgada, esta última apreciable de oficio, y que exige la triple identidad que se deriva del artículo 1252 del Código Civil, identidad que aquí evidentemente no concurre, al ser distintas las personas de los litigantes y la acción ejercitada. Alega la parte apelante que una de las consecuencias que puede tener la estimación de la acción de responsabilidad en este juicio es la de que la actora viniera a poder cobrar dos veces la misma cantidad, pero tal posibilidad, de darse en el futuro, solo llevaría aparejada, como dice el Juzgador de instancia, un incidente de ejecución de sentencia en alguno de los dos pleitos para determinar lo que la parte ejecutante hubiera...

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