SAP Vizcaya 281/2000, 24 de Mayo de 2000

PonenteEDORTA JOSU ECHERANDIO HERRERA
ECLIES:APBI:2000:2364
Número de Recurso349/1998
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución281/2000
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 281/00

ILMOS. SRES.

Dª NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

D. EDORTA HERRERA CUEVAS

D. JUAN MEDINA MILLAN

En BILBAO, a veinticuatro de mayo de dos mil.

Vista en juicio oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, la presente causa, Rollo Penal nº 349/99, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Bilbao; por delito contra la salud pública; contra Luis Alberto , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el día 15 de octubre de 1976, hijo de Emilio y de María Pilar, natural y vecino de Bilbao, c./ DIRECCION000 , nº NUM001 - NUM002 NUM003 .; cuya solvencia o insolvencia no consta en la pieza separada de responsabilidades pecuniarias, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa; representado por el Procurador de los Tribunales LUIS PABLO LÓPEZ-ABADÍA RODRIGO, y dirigido por la Letrada Macarena Garay, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDORTA HERRERA CUEVAS, quien expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S
Primero

El Ministerio Público calificó los hechos, en sus conclusiones definitivas, como constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, previsto y penado en los arts. 368 y 377 CP vigente, del que reputó autor a la acusado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el que solicitó la imposición de la pena de cuatro años de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 400.000 pta.-, con una responsabilidad subsidiaria por impago de la dicha multa de doce días, así como pago de costas.

Segundo

La defensa del inculpado, en este trámite de conclusiones definitivas, elevó la provisionales, alegando que procedía la libre absolución de su patrocinada con toda clase de pronunciamientos favorables, aduciendo alternativamente la eximente incompleta o la atenuante por drogodependencia.

HECHOS PROBADOS

  1. - Luis Alberto , de veintiún años de edad y sin antecedentes penales, sobre las 11.45 horas del día 4 de marzo de 1998 fue detenido por agentes de la Ertzaintza, cuando circulaba en el vehículo "Opel Corsa" matrícula S-7930-K, por la calle Cortes, en dirección a la Plaza de la Cantera , en el barrio de San Franciso de la localidad de Bilbao.

    A la altura de la palanca de cambios, bajo el asiento trasero, en el salpicadero, en la caja de una cinta magnetofónica, debajo de las alfombrillas, y en la guantera del vehículo, llevaba el acusado: dos bolsas de polvo blanco, veintisiete comprimidos y varios trozos de comprimido, y dieciséis trozos de polvo marrón prensado, lo que resultó ser, respectivamente, 14#227 gramos de anfetamina sulfato, con pureza del 6#9% expresada en anfetamina sulfato, 7#654 gramos de anfetamina sulfato, con pureza del 12#5% expresada en anfetamina sulfato, y 164#4 gramos de resina de cannabis (hachish), sustancias que se destinaban por el acusado a la venta a terceras personas

  2. - El precio estimado, en la fecha de hechos y en el mercado ilícito, de un gramo de anfetamina sulfato era de 3.850 pta.-, y el de un gramo de resina de cannabis, de 590 pta.-,

    La anfetamina es una sustancia psicotrópica incluida en la Lista II del Anexo al Convenio de Viena de 21 de febrero de 1971, y la resina de cannabis es una sustancia estupefaciente incluida en la Lista IV, todas de la Convención única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1972.

  3. - En el momento de los hechos, por conectarse éstos con la consecución de anfetamina y hachish, el acusado tenía sus facultades volitivas seriamente deterioradas por el trastorno de dependencia a dichos tóxicos que padecía, no careciendo de aceptable entorno familar de apoyo, y encontrándose a raíz de aquéllos en proceso de deshabituación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Justificación del relato de hechos.

La versión judicial de hechos relevantes a la acusación que se enjuicia procede, en esencia, de la testifical de los agentes de la Ertzaintza, de números profesionales NUM004 y NUM005 , y del informe pericial del análisis de las sustancias ocupadas emitido y ratificado por el funcionario de la unidad administrativa del ministerio de sanidad competente (folios 68-70 y 85), y aún de las manifestaciones del mismo acusado, para el ordinal primero, de datos notorios y normativos, que integran el ordinal segundo, y del informe del médico forense en el acto del juicio, que acompañó entonces su resúmen escrito, completado secundariamente, por el dictámen documentado a folios 122, y certificación del IRSE, requerido como documental anticipada, junto con los testimonios de Elena , Patricia y Asunción , del entorno de amistades y familia cercano del acusado, para el ordinal tercero.

Todos medios de prueba respecto de fuentes personales y documentales directas, que se ponderan conforme a las reglas de experiencia en la credibilidad, y asimismo en atención a constituir variados indiciosque sirven para construir presunciones judiciales autorizatorias, en enlace lógico y directo, de la conclusión fáctica a la que se llega, conforme a la soberanía valorativa del tribunal (arts. 117.3 CE y 741 L.E.Crim.), cuyo empleo de seguido se explica.

Motivación fáctica.

La Sala concede pleno crédito al testimonio de los dos ertzainak, de nos. NUM004 y NUM005 , en la medida de que las circunstancias de la detención de Luis Alberto , el acusado, cuando éste guiaba por una conocida zona de Bilbao por la que se difunde la droga, un automóvil que era conocido por implicado en dicha difusión, y precisamente por ello interceptado, y al quedar apercibidos los agentes de que llevaba el acusado sustancias que podían corresponder con psicotropos y estupefacientes usuales, no son combatidas por el interesado, que reconoce la aprehensión, según ya lo hiciera en fase sumarial, y así considera la Sala que los hechos existieron como se relatan y la participación en ellos del acusado, más allá de la duda que movería a no reputar destruída la presunción de inocencia, que es la verdad interina de inexistencia de tales, y de modo que ahora aparece esta verdad procesal definitiva.

La condición concreta y detallada de las sustancias, como anfetamina sulfato y hachish, procede del análisis pericial, realizado y documentado como prueba preconstituída, y ratificado en el Juzgado de Instrucción por el especialista que lo suscribe, sin protesta ni proposición de pericia contradictoria por el acusado (Ss. TS de 12 y 30 de diciembre de 1995, y 11 de noviembre de 1996).

La detentación de droga de tráfico ilícito para aplicarla a este tráfico, al margen de la confesión del sujeto o testimonio de referencia de la manifestación expresada por éste, es algo en sí mismo insusceptible de llevarse a la convicción del tribunal desde una percepción directa, ya que poseyéndose la droga, su destino...

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