SAN, 14 de Diciembre de 2000

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2000:7717
Número de Recurso946/2000

Sentencia

Madrid, a catorce de diciembre de dos mil.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de

la Audiencia Nacional, ha promovido "POOL SNCI" y "POOL SOGÉNAL" representadas por la

Procuradora Dña. Consuelo Rodríguez Chacón, contra la Administración General del Estado,

representada por el Abogado del Estado, sobre liquidación por el Impuesto de Actos Jurídicos

Documentados. Siendo ponente el Iltmo. Sr. Presidente de esta Sección, D. Octavio Juan Herrero

Pina.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Tribunal Económico Administrativo Central y es la resolución de 12 de mayo de 1998.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite, reclamado el expediente administrativo y publicado el anuncio de interposición, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda, finalizado el periodo de prueba y cumplimentado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 12 de diciembre de 2000, en el que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso, interpuesto por la representación de diversas entidades que conjuntamente se denominan POOL SNCI y POOL SOGÉNAL, tiene por objeto la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 12 de mayo de 1998, por la que se desestima el recurso de alzada formulado frente a la resolución del Tribunal Regional de Cataluña de 9 de octubre de 1996, sobre liquidación por el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados.

SEGUNDO

El 9 de agosto de 1995 se presentó por la entidades recurrentes autoliquidación por el referido Impuesto junto con mandamiento de 18 de julio de 1995, del Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona, por el que se solicitaba del Registrador de la Propiedad la anotación preventiva de embargo a favor de dichas entidades para asegurar la cantidad de 7.965.306.561 pts. demandada a TORRASPAPEL,S.A., ingresando 39.826.532 pts., solicitando el día 22 de agosto de 1995 la devolución de lo ingresado, formulando frente a la denegación presunta reclamación económico administrativa, al considerar que la operación no estaba sujeta por tratarse de una anotación realizada de oficio por el Juzgado y por ser aplicable la exención del art. 2 de la Ley 25/86, de 24 de diciembre, reclamación que junto con la que se formuló frente a la denegación expresa se desestimó por resolución de 9 de octubre de 1996, que fue recurrida en alzada, cuya desestimación constituye el objeto de este contencioso.

Las entidades recurrentes solicitan en la demanda que se anule la resolución impugnada y se declare la no sujeción de la referida anotación preventiva de embargo al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados y, subsidiariamente, que se rectifique la autoliquidación tomando como base el valor real de los inmuebles embargados.

En defensa de sus pretensiones alegan que la anotación preventiva de embargo es una actuación judicial de oficio no sujeta al IAJD, con apoyo en el art. 40.2 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre y el impulso de oficio del proceso, con cita de los correspondientes preceptos de la L.E.C., la L.P.L. y la L.E.Cr.. Se refiere igualmente a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 2 de diciembre de 1997, sobre la interpretación de la Directiva 69/335/CEE, relativa a impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales, sentencia que pretende aplicar por analogía. Entienden que la inscripción no puede separarse del mandamiento judicial y por ello resulta de aplicación el art. 2 de la Ley 25/86, de supresión de tasas judiciales. Finalmente entienden que la base imponible en ningún caso puede superar el valor real de los inmuebles embargados, como se desprende el art. 85 del R.D. 828/95, de 29 de mayo.

Frente a ello, la representación de la Administración invoca la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo, dado que la resolución impugnada se notificó el 15 de mayo de 1998 y el contencioso se interpuso el 16 de julio siguiente, rechazando en cuanto al fondo las alegaciones de la demanda, al considerar que se pretende identificar mandamiento de embargo y anotación, tratándose de actos distintos, anotación que no se realiza de oficio sino a solicitud de los interesados.

En trámite de conclusiones la parte actora rechaza la inadmisibilidad del recurso al entender que se pide la nulidad de pleno derecho por infracción del art. 40.2 del T.R. del Impuesto, por lo no es invocable el plazo de dos meses establecido, añadiendo que los plazos por meses se computan de fecha a fecha y por lo tanto, empezando a contar al día siguiente de la notificación, la interposición estaría dentro del plazo de dos meses, manteniendo en lo demás las alegaciones de la demanda y promoviendo, mediante otrosí, cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea en relación con el gravamen sobre la anotación registral del embargo en garantía de un préstamo, si tal gravamen ha de incluirse entre los impuestos a que se refiere la Directiva 69/335/CEE, si tal Directiva excluye que la base imponible no sea proporcional al valor de las fincas embargadas, si debe calcularse sobre el valor de las formalidades relacionadas con dichas operaciones y si es aplicable la sentencia de 2 de diciembre de 1997.

La representación de la Administración se opone al planteamiento de tales cuestiones prejudiciales.

TERCERO

Como resulta del expediente y se reconoce implícitamente por la parte recurrente en el escrito de conclusiones, la resolución impugnada fue notificada a la misma con fecha 15 de mayo de 1998, constado el correspondiente acuse de recibo, con expresión de los datos necesarios sobre su recepción, y figurando en la notificación remitida indicación clara de los recursos procedentes, plazo y órgano judicial competente. Aspectos formales de la notificación que no se ponen en cuestión por dicha parte.

En tales circunstancias se trata de determinar si el recurso contencioso se ha interpuesto en el plazo de dos meses desde el día siguiente a tal notificación como exigía el art. 58.1 de la Ley de Jurisdicción de 1956, aplicable al caso, y exige el art. 46.1 de la actual Ley 29/98, de 13 de julio.

A tal efecto, lo primero que ha de descartarse es la alegación de la parte recurrente sobre la invocación de la nulidad de pleno derecho de la liquidación por infracción del art. 40.2 del Texto Refundido del Impuesto, pues evidentemente la infracción de la legalidad por un acto administrativo determina la anulabilidad, como determina el art. 63.1 de la Ley 30/92, siendo preciso para que se pueda hablar de nulidad de pleno derecho que el acto incurra en alguno de los vicios establecidos en el art. 62 de la misma o en otra Ley con el mismo carácter, lo que no se identifica por la parte recurrente que se limita a invocar lainfracción del referido art. 40.2 del Texto Refundido, lo que no encaja en ninguno de tales supuestos de nulidad...

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