SAN, 30 de Noviembre de 2000
Ponente | EDUARDO MENENDEZ REXACH |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª |
ECLI | ES:AN:2000:7442 |
Número de Recurso | 142/2000 |
Sentencia
Madrid, a treinta de noviembre de dos mil.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo contencioso administrativo de
la Audiencia Nacional ha promovido Edificio Riusec S.A., representada por el Procurador D. Enrique
Sorribes Torras, contra la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, sobre liquidación del impuesto de transmisiones patrimoniales. Ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Iltmo. Sr. D. Eduardo Menéndez Rexach.
El acto impugnado procede del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), y es la resolución de 10 de Julio de 1998 que desestima el recurso de alzada contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional(TEAR) de Cataluña de 11 de Diciembre de 1996 que, a su vez, desestimó la reclamación económico administrativa referente a una liquidación por Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, determinante de una deuda tributaria de
5.596.750 pesetas.
Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite, reclamado el expediente administrativo y publicado el anuncio de interposición, se dió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.
Presentada la demanda, se dió traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.
Contestada la demanda, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se dio traslado a las partes para que formularan sus conclusiones, en las que insistieron en sus respectivas pretensiones y finalizada la tramitación, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 21 de Noviembre de 2.000 en el que, efectivamente, se votó y falló.
El presente recurso tiene por objeto la Resolución del TEAC de 10 de Julio de 1998 que desestima el recurso de alzada contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional(TEAR) de Cataluña de 11 de Diciembre de 1996 que, a su vez, desestimó la reclamación económico administrativa referente a una liquidación por Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, determinante de una deuda tributaria de 5.596.750 pesetas.
La recurrente solicita que se anule resolución impugnada.
En defensa de su pretensión alega que el 4 de Marzo de 1993 se otorgó escritura de préstamo hipotecario; tras rechazar la doctrina de la tributación única de los préstamos hipotecarios, considera que la operación está exenta del impuesto en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados por aplicación del art. 48.I.B.19) del texto refundido del Impuesto y cita la sentencia del tribunal Supremo de 17 de Abril de 1997. Ello es así porque en la concesión del préstamo hipotecario se tributará únicamente por el concepto de préstamo, como resulta claramente del art. 15 del texto refundido y el préstamo no reúne todos los requisitos del art. 32 del propio texto, al no ser inscribible; en cuanto a la determinación de la base imponible, considera que no es de aplicación lo dispuesto en el art. 10.2. que se refiere a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas por lo que su aplicación analógica es contraria a lo dispuesto en el art. 28 LGT y cita diversas sentencias de la Sección 2ª de esta Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional.
La representación de la Administración demandada, por su parte, alega que existe una reiterada doctrina legal fijada por el Tribunal Supremo sobre la aplicación en España de las Directivas comunitarias citadas y sobre la determinación de la base imponible, que incluye el capital, intereses, gastos y costas y el valor del préstamo garantizado por hipoteca no tiene por qué ser distinto del contrato, en lo referente a la aplicación de la modalidad de AJD, por lo que solicita la desestimación del recurso y la confirmación del acto impugnado.
Se plantea en el presente recurso, en primer lugar, la necesidad de determinar si la escritura de préstamo con garantía hipotecaria sobre la que se practicó la liquidación impugnada, otorgada por la recurrente, está o no sujeta al impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en esta última modalidad del impuesto, o si, por el contrario, no está sometida al mismo y, en todo caso, si el cálculo de la base imponible habría de hacerse únicamente sobre el principal del préstamo o comprende también los intereses gastos y costas.
La exención establecida en el art. 48.I.B).19. del texto refundido de la Ley del Impuesto, aprobado por Real Decreto 3050/1980, de 30 de Diciembre, se refiere a "los depósitos en efectivo y los préstamos,...
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