SAN, 2 de Noviembre de 2000

PonenteTOMAS GARCIA GONZALO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2000:6619
Número de Recurso139/1999

Sentencia

Madrid, a dos de noviembre de dos mil.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso

contencioso administrativo número 139/99, interpuesto por D. Jose Pablo , así

como por su esposa Dña. Concepción y su hijo D. Gerardo , representado

por el Procurador de los Tribunales D. Luis María Carreras de Egana, contra Resolución del

Ministerio de Interior de fecha 1 de octubre de 1998, que le denegó el derecho de asilo y el

reconocimiento de la condición de refugiado; habiendo sido parte en las presentes actuaciones,

además del actor, la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso contra Resolución del Ministerio del Interior de fecha 1 de octubre de 1998 que denegó el derecho de asilo y el reconocimiento de la condición de refugiado a D. Jose Pablo , nacional de Libia, así como su esposa e hijo.

SEGUNDO

Admitido el presente recurso y previos los oportunos trámites se confirió traslado a la parte actora para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 8 de febrero de 2000 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho recaba se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución impugnada, declarando el derecho del Sr. Jose Pablo a que se le conceda el asilo.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó la demanda en escrito presentado el 17 de febrero de 2000 en el que solicita sentencia desestimando el recurso, con confirmación de la resolución recurrida y con imposición de costas a la contraria.

CUARTO

Acordado el recibimiento del recurso a prueba, se ha practicado documental con el resultado que obra en autos, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes para que formulasen escritos de conclusiones; trámite que han evacuado por su orden.

Se ha señalado para votación y fallo el día treinta y uno de octubre del presente año, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. Tomás García Gonzalo, quien expresa el parecer de laSala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, tras la entrada en vigor de la Ley 9/94, con la unificación de las figuras de asilo y refugio, es doctrina de esta Sala que aun constando objetivamente que en un determinado país puedan darse circunstancias que den lugar a la aplicabilidad en España del derecho de asilo y a la concesión de la condición de refugiado, es indispensable que el solicitante pruebe de forma satisfactoria que tiene temor de ser perseguido por razón de raza, etnia, religión, pertenencia a grupo social determinado o por actividades políticas, circunstancias estas que son las que configuran la noción de refugiado; se precisa por tanto la prueba de la conjunción de tales elementos -objetivo y subjetivo- pues el núcleo de su situación jurídica es precisamente la situación subjetiva de temor de conformidad con la Convención de Ginebra de 28 de Julio de 1951 y Protocolo del Estatuto de Refugiados (31 de enero de 1967); de esta forma tal "temor" debe ser fundado, si bien no siempre es empresa fácil la probanza de tal situación, de ahí que se requiera al menos una razonable probabilidad a modo de indicio -y no meras sospechas o conjeturas- de sufrir persecución por los motivos antes indicados.

SEGUNDO

El solicitante hizo constar como datos sobre la persecución personal, al presentar la solicitud de asilo, según recoge el Listado de datos personales, que "Manifiesta que estuvo en el ejercito Libio, contra su voluntad del 8-4-78 al 15-6-86. Los Ultimos 3 años tuvo una carnicería y le vendía carne a la cuarta división militar de Masrrata. El oficial responsable de la compra no respetaba las fechas de pago. Le debían...

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