SAN, 27 de Septiembre de 2000

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2000:5737
Número de Recurso42/2000

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo, repartido al Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6, por la Unión Nacional de Funcionarios de Gestión de Hacienda (GESTHA), contra la Resolución del Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 6 de mayo de 1999, publicada en el BOE de 3 de junio siguiente, sobre reestructuración de los órganos de recaudación y fijación de competencias en materia de aplazamientos de pago en función de la cuantía.

SEGUNDO

El referido Juzgado Central dictó auto de fecha 5 de mayo de 2000 en el indicado recurso contencioso administrativo, por el que estimaba la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado de falta de legitimación activa de la parte demandante.

TERCERO

Contra la referida resolución la parte demandante interpuso recurso de apelación ante el Juzgado, por escrito de 8 de junio de 2000, alegando lo que en autos consta.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado al Abogado del Estado para que dentro de plazo pudiera manifestar su oposición, lo que efectuó por escrito de 30 de junio de 2000.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Mª del Riego Valledor, quien expresa el parecer de la Sala conforme a los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera cuestión que debe abordarse en la presente sentencia es la relativa a la legitimación de la parte demandante, cuya falta es el argumento determinante para que la sentencia apelada haya inadmitido el recurso, siendo por el contrario su concurrencia el razonamiento defendido en la apelación.

En forma resumida, la sentencia apelada aún reconociendo la amplitud de la interpretación del requisito del interés legítimo, considera que la legitimación del demandante no concurre en el supuesto de autos, pues la resolución impugnada es manifestación de la potestad autoorganizatoria de la Administración, de la que no resulta ninguna afectación directa para los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo en los órganos y dependencias de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), ni tampoco queda acreditado que el sindicato recurrente tenga un interés legal y específico, al no guardar la resolución recurrida una conexión directa con la propia organización sindical, ni afectar de modo directo a los funcionarios del Cuerpo de Gestión de Hacienda destinados en la AEAT.

Por su parte, el sindicato apelante indica en su recurso que posee un interés legítimo para la impugnación de la resolución de la AEAT, derivado de los efectos perjudiciales de dicha resolución sobre la actividad profesional de los funcionarios de la AEAT por él representados. En concreto, se modifica o reforma la estructura organizativa de la AEAT, y debe tenerse en cuenta que todos los puestos de Jefe de Unidad, Jefes Adjuntos y Subjefes, así como buena parte de los Jefes de Dependencia, son desempeñadospor funcionarios del Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública.

SEGUNDO

Para abordar el tema de la legitimación activa del sindicato recurrente, hay que tener presentes los siguientes preceptos:

  1. Artículo 7, inciso primero, de la Constitución, según el cual "los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios".

  2. Artículo 19.1 de la Ley de la Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio, a cuyo tenor están legitimados en este orden contencioso administrativo: "b) Las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se refiere el artículo 18, que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos".

El Tribunal Supremo, en sentencia de 11 de marzo de 2000, trató sobre la legitimación activa, concepto que ha ido experimentando una notable hipertrofia, a medida que se ha ido acentuando la presión de los intereses colectivos o de grupo por encima de los meramente individuales en la gestión de los asuntos sociales. Siguiendo la citada resolución, la regulación que hace la Ley de la Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio, responde a la evolución iniciada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y continuada por el Tribunal Constitucional. En esta evolución ya es historia la sustitución del concepto de interés directo, que figuraba en la Ley de 1956, por el de interés legítimo que aparece en el artículo 19 de la ley actual.

El interés legítimo se presenta en nuestra jurisprudencia con un sello distintivo que permite reconocer su existencia y amparar el ejercicio de la acción fundada en él, consistente en que con el ejercicio de la acción se obtenga un beneficio. Un beneficio que comenzó siendo económico, pero ha ido experimentando, a la par que el mismo concepto de legitimación, una ampliación progresiva, admitiéndose hoy, como encaminados a obtener un beneficio, la defensa de intereses morales, o de vecindad, o puramente de carrera o profesionales.

La ampliación, sin embargo, conoce límites y no es interés legítimo el mero interés por la legalidad.

En materia de defensa de intereses colectivos, el artículo 19 1 b) de la Ley de la Jurisdicción ya citada, reconoce legitimación activa a las asociaciones y sindicatos. Los intereses colectivos se diferencian de los intereses personales en que "no constituyen una simple suma de estos, sino que son cualitativamente diferentes, pues afectan por igual y en común a todos los miembros del grupo y pertenecen por entero a todos ellos" (STS 27 de enero de 1997). También en la ley se otorga a estos intereses colectivos una amplia protección.

En suma, el Tribunal Supremo, al interpretar los casos como el presente, en el que pueden caber dudas sobre la legitimación del demandante, nos enseña a seguir el principio "pro actione" y a sostener un concepto antiformalista de la legitimación, sobre la base de que, si el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva no comprende el derecho a obtener una decisión judicial acorde con las pretensiones que se formulan, si comprende indeclinablemente el derecho a obtener una resolución de fondo, superando los obstáculos procesales de naturaleza secundaria o subordinada...

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