STSJ Canarias 483/2008, 7 de Julio de 2008

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2008:4150
Número de Recurso393/2008
Número de Resolución483/2008
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000393/2008 , interpuesto por Consejeria De Educación Cultura Y Deportes , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000269/2006 en reclamación de DERECHOS-CANTIDAD , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A.

D./DÑA. Eduardo Jesús Ramos Real .

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª María Milagros contra la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias) y contra el Colegio La Milagrosa de la Congregación de Religiosas Hijas de la Caridad y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 17 de septiembre de 2007 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Dª María Milagros ha venido prestando servicios como profesora para "Hijas de la Caridad (Colegio La Milagrosa)" desde el 1 de octubre de 1976.

SEGUNDO

El citado Colegio es un centro privado concertado según "documento administrativo para la formalización de concierto educativo con un centro docente privado de primaria/educación secundaria para el período 2001/2002 a 2004/2005", suscrito con la Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma de Canarias. TERCERO.- La actora presentó anteriormente, a finales de 2001, demanda contra "Hijas de la Caridad (Colegio La Milagrosa)" y la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, reclamando el pago de la "paga extraordinaria por la antigüedad en la empresa" fijada en el artículo 61 del IV Convenio de Enseñanza Privada de Escuelas sostenidas total o parcialmente con fondos públicos. Reclamaba en esa demanda la cantidad equivalente a cinco quinquenios. Por dicha demanda se tramitaron los autos 38/2002, del Juzgado de lo Social número 3 de Santa Cruz de Tenerife, el cual, en fecha 4 de noviembre de 2002 , dictó sentencia por la cual se reconocía el derecho de la actora a percibir la paga extraordinaria por antigüedad que contemplaba el artículo 61 del Convenio Colectivo, condenando a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias y al colegio al abono de la cantidad de 7.639,73 euros. Recurrida en suplicación la citada sentencia, el recurso de la Consejería fue desestimado por sentencia de la Sala de lo Social -Sede de Santa Cruz de Tenerife- del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 8 de marzo de 2004 . Dicha sentencia es firme. CUARTO.- En la nómina del mes de diciembre de 2004 la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias abonó a Dª. María Milagros la cantidad a quehabía sido condenada en la sentencia, ascendiente a 7.639,73 euros. QUINTO.- El 15 de diciembre de 2004 la Administración Educativa de Canarias y las Organizaciones Empresariales y Sindicales más representativas del sector de la enseñanza concertada suscribieron un acuerdo para el abono de la paga extraordinaria por antigüedad prevista en el artículo 61 del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, amparándose en la modificación que permitía a la administración educativa establecer un plazo de pago posterior al 31 de diciembre de 2003, y en virtud del cual la Consejería

de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias se haría cargo del abono de la referida paga de antigüedad, por un importe equivalente al de una mensualidad extraordinaria por quinquenio cumplido, en una única paga con inicio de devengo el 17 de octubre de 2000 para aquellos docentes que a tal fecha ya tuvieran cumplidos 25 o más años de antigüedad en la empresa. Los importes de la retribuciones a incluir serían los contenidos en las tablas salariales vigentes en el momento del abono de la paga extraordinaria por antigüedad, y si en el momento del abono no estuvieran aprobadas las tablas salariales del año en curso, se procedería a su pago conforme a las tablas salariales vigentes en ese momento, sin perjuicio de la regularización, en su caso, cuando se publicasen las tablas salariales del año en el Boletín Oficial Correspondiente. Tal abono se realizaría en el ejercicio 2004 a los docentes que tuvieran sentencia firme favorable. SEXTO.- Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 28 de diciembre de 2005 , teniendo lugar la comparecencia, sin avenencia, el 17 de enero de 2006. También se presentó, con fecha de 28 de diciembre de 2005, reclamación previa, la cual no fue contestada expresamente.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por Dª María Milagros , y, en consecuencia, condeno a las demandadas Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias y "Hijas de la Caridad (Colegio La Milagrosa)" a abonar a la actora la cantidad de mil setecientos ochenta euros con cuarenta y siete céntimos -1.780,47 euros-, más los intereses legales correspondientes.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias), siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución el día 30 de junio de 2008 , habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la pretensión ejercitada por la actora, Dª María Milagros

, trabajadora que ha venido prestando servicios como Profesora de Educación Primaria en el Colegio La Milagrosa de la Congregación de Religiosas Hijas de la Caridad, establecimiento educativo que tenía suscrito concierto con la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, y declara que la misma tiene derecho a percibir la cantidad de 1.780,47 # a cargo de la Comunidad Autónoma de Canarias, en virtud de la actualización del concepto retributivo denominado "Premio de Antigüedad" previsto en el artículo 61 del IV Convenio Colectivo de Enseñanza Privada Concertada (BOE de 17 de octubre de 2000 ), al entender que la cuantía del mismo se ha de calcular con arreglo a las tablas salariales vigentes para el año 2004, en cumplimiento del Acuerdo alcanzado el 15 de diciembre de 2004 entre la Consejería y las Organizaciones Patronales y Sindicales más representativas del sector. Disconforme con la resolución recurre en suplicación la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias articulando un motivo de nulidad y otro de censura jurídica a fin de que, anulada la sentencia de instancia, se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquel en que se cometió la infracción de normas y garantías del procedimiento que denuncia o, en caso de no ser estimada dicha petición que, revocada la referida sentencia, se dicte otra absolviendo a la Administración demandada de cuantos pedimentos se formulan en su contra en la demanda rectora de autos.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral alega la Administración codemandada la infracción del principio de seguridad jurídica, consagrado en los artículos 9 párrafo 3º de la Constitución Española y del principio de tutela judicial efectiva, que lo está en el artículo 24 del mismo texto fundamental, del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que los desarrolla, materializada en las sentencias que detallan en el escrito de interposición del recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que como quiera que la actora ya obtuvo el 4 de noviembre de 2002 sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife reconociéndole el derecho a percibir el "Premio de Antigüedad" cuya actualización ahora reclama, la cual, recurrida en suplicación, fue confirmada por esta Sala y que devino firme por consentida, a la hora de resolver el presente pleito ha de ser apreciada la excepción de cosa juzgada material en suefecto positivo o prejudicial.

La cuestión litigiosa sometida al conocimiento y fallo de esta Sala ya ha sido abordada y resuelta por la misma en su sentencia de fecha 14 de abril de 2007 (recurso nº 184/2008 ) respecto de otra profesora que se encontraba en idénticas condiciones a las de la actora, en ella textualmente se señala:

"PRIMERO.- La Sentencia de instancia estima la demanda de la trabajadora, Profesora de Centros Educativos concertados y declara el derecho a percibir la paga extraordinaria de 25 años en forma actualizada, con arreglo a las tablas salariales del año 2005.

Recurre en suplicación ante esta Sala, la Administración Autonómica, articulando dos motivos, uno de crítica jurídica y otro, solicitando nulidad de actuaciones, con correcto amparo procesal en los apartados a) y

  1. del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Previo a la consideración de los motivos, debe la Sala referirse a su línea doctrinal en esta materia, en la que se han generado frecuentes litigios.

En una primera Sentencia, de 25-9-07 , declaró el derecho a la percepción actualizada de estas pagas. Posteriormente, la Sala varió su criterio (lo que puede hacer siempre que cumpla el requisito legal de motivación (arts. 218 LECv y 120.3 de la Constitución) de forma especialmente cuidada, motivando el cambio de criterio (STCo 161/89 o 2/91) como así lo hizo en la Sentencia de 6-11-07 y otras muchas que le siguieron como la de 25-1-08 .

La Sentencia de instancia al motivar su sesgo estimatorio, sintetiza correctamente la citada doctrina de la Sala, expuesta extensamente en esa Sentencia reproducida posteriormente en otros litigios.

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