STSJ Castilla-La Mancha 1259/2008, 21 de Julio de 2008

PonenteMARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ECLIES:TSJCLM:2008:2208
Número de Recurso1534/2007
Número de Resolución1259/2008
Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 01259/2008

SECCIÓN PRIMERA

Recurso nº.: 1534/07

Ponente:Sra. Maria del Carmen Piqueras Piqueras

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Ilmo. Sr. D. Fernando Muñoz Esteban

Iltma. Sra. Dª Maria del Carmen Piqueras Piqueras

En Albacete, a veintiuno de julio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 1259

En el Recurso de Suplicación número 1534/07, interpuesto por SOCIEDAD ESPAÑOLA DEL ACUMULADO9R TUDOR SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, de fecha veintiuno de marzo de dos mil siete, en los autos número 966/06, sobre reclamación por Cantidad, siendo recurrido D. Gregorio .

Es Ponente la Iltma. Sra. Dª Maria del Carmen Piqueras Piqueras.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:"FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Gregorio contra la empresa Sociedad Española de Acumulador Tudor S.A., en reclamación de cantidad debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar al actor la cantidad de 12.296,95 euros."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

D. Gregorio ha prestado servicios para la empresa Sociedad Española de Acumulador Tudor, S.A. en los periodos que constan en la demanda presentada en el centro de trabajo de Manzanares ostentando la categoría profesional de Peón especialista C.

SEGUNDO

El actor presto servicios en virtud de contrato temporal a cuya finalización firmo el documento de liquidación, saldo y finiquito que constan aportados en el ramo de prueba de la parte demandada y que se dan por reproducidos a efectos probatorios, en concreto documento 40, en el cual consta:

D. Gregorio que viene prestando sus servicios en esta empresa en calidad de PEON ESPECIALISTA C desde el día 01/10/1999 causa baja en la misma, con fecha 14/11/2000 en la que queda rescindido el contrato de trabajo y por el motivo de FINAL CONTRATO.

Y declara formalmente recibir el día de la fecha (Pts 59.151) cincuenta y nueve mil ciento cincuenta y una, en concepto de LIQUIDACIÓN, SALDO Y FINIQUITO, según desglose reflejado al pie de este escrito, de todos los importes que la empresa pueda adeudar como consecuencia de la relación laboral existente hasta el día de la baja, no quedando ninguna cantidad pendiente de reclamación a la empresa, por lo que queda totalmente finiquitada la relación con la misma.

Al pie del documento consta Desglose del finiquito en el que se reflejan los conceptos, el %, la base, los devengos y las deducciones dándose por reproducido a efectos probatorios.

TERCERO

Con fecha 02.03.2001 se formulo por D. Humberto Secretario General Provincial de la Federación de Metal, Construcción y Afines de la Unión General de Trabajadores y por D. Cornelio Coordinador Regional de Castilla-La Mancha de la Federación Minero-Metalúrgica de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras demanda por conflicto colectivo en impugnación de convenio colectivo contra la empresa Sociedad Española del Acumulador Tudor Sociedad Anónima, contra el comité de empresa de la fábrica de Manzanares y contra los miembros negociadores del Convenio Colectivo por el banco social, y contra los miembros negociadores del Convenio Colectivo por el banco empresarial, correspondiendo su conocimiento al Juzgado de lo Social nº 2 de esta provincia, procedimiento 121/2001 , el cual dicto sentencia con fecha 18.01.2002 , estimando parcialmente la demanda declarando el derecho de todos los peones especialistas de los niveles A, B, y C a percibir las misma cantidad por día en concepto del plus convenio previsto en el art. 25 del XI Convenio Colectivo de la empresa Sociedad Española del Acumulador Tudor S.A., Fabrica de Manzanares y que se corresponde con lo previsto para los Peones Especialistas A, todo ello con efectos retroactivos de 1 de enero de 1996.

Formulado recurso de suplicación frente a la indicada sentencia, con fecha 31.07.2002 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en cuya virtud con estimación parcial del recurso formalizado revocan parcialmente la sentencia en cuanto a los efectos retroactivos del derecho a percibir todos los Peones Especialistas el Plus Convenio en la cuantía señalada para los del nivel A que queda limitado a partir del momento de la firma del XI Convenio Colectivo, es decir desde julio de 1997 .

Formulado recurso de casación para la unificación de doctrina por la empresa, con fecha 16.10.2003 se dicto Auto declarando la inadmisión del recurso presentado.

CUARTO

EL demandante presento escrito ante el ante el Juzgado de lo Social nº 2 en la demanda 121/2001 solicitando la ejecución definitiva de la sentencia recaída en dicho procedimiento con fecha

08.10.2004 , dictándose Auto por el Juzgado con fecha 18.10.2004 despachando ejecución, presentándose oposición al mismo por la parte ejecutada con fecha 09.12.2004, dictándose Auto con fecha 30.12.2004 ordenando seguir adelante la ejecución despachada, frente a dicho Auto se formulo recurso de reposición, el cual fue resuelto desestimando el mismo.

Formulado recurso de suplicación, se dicto sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha con fecha 11.09.2006 acordando la nulidad de los Autos dictados inadmitiéndose la ejecución solicitada.

QUINTO

Con fecha 15.11.2006 el trabajador formulo demanda de conciliación en reclamación de la cantidad, celebrándose acto de conciliación con fecha 29.11.2006 finalizando sin avenencia.

SEXTO

Se ha acreditado que el demandante ha prestado servicios como Peón Especialista C en los periodos indicados en la demanda dándose por reproducido a efectos probatorios.

La diferencia en el importe del plus convenio entre lo percibido por los peones de clase A con respecto a los peones de clase C ascendió en dicho periodo a la suma de 19,55 euros día.

SÉPTIMO

En el acto del juicio la parte actora ha manifestado a instancias de la parte demandada que ha existido un error en la cantidad reclamada en la demanda, ascendiendo la cantidad correcta a

12.296,95 euros.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real que estimó la demanda formulada por el actor frente a la empresa "Sociedad Española de Acumulador Tudor, S.A" en reclamación de cantidad, se alza en suplicación la empresa demandada mediante el presente recurso que articula a través de siete motivos; los dos primeros, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , para revisar los hechos probados en la sentencia recurrida; y los restantes, bajo cobijo procesal en el apartado c) del citado precepto y norma, para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO

Para dar respuesta fundada a los dos primeros motivos del recurso, cuyo objeto es la revisión de los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida, conviene comenzar por recordar que, constante jurisprudencia y esta misma Sala, en reiterados pronunciamientos, viene manteniendo que el carácter extraordinario del recurso de suplicación impide considerarlo como una segunda instancia en la valoración de las pruebas; su finalidad es realizar un control de legalidad de la sentencia recurrida y, sólo excepcionalmente, puede hacerse uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas en los casos en los que el recurrente haya puesto de manifiesto de manera objetiva y contundente un error del juez de instancia en su declaración de hechos probados, por ser ésta la premisa fáctica de la que parte la conclusión jurídica que esta Sala debe enjuiciar.

Se trata de una limitación que impide a las partes no sólo no alegar o probar hechos nuevos sino tan siquiera modificar los hechos declarados probados por el Juez a quo, lo que deriva del hecho de que hay una sola instancia y, por consiguiente, el único juez competente para valorar en su plenitud la prueba es el que celebró el juicio. El Tribunal Superior no puede hacer una valoración nueva y conjunta de la prueba, sino que tan sólo tiene atribuida la posibilidad de revisar la valoración hecha por el juez si de algún documento o pericia se deriva la equivocación del juzgador.

En todo caso, para poder apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba y en consecuencia la revisión de los hechos probados, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Sentencias 11 de junio de 1993; 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995; 2 y 11 de noviembre de 1998; 2 de febrero de 2000; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ), reiterada constantemente por la doctrina de suplicación, viene declarando que han de concurrir los siguientes requisitos: a) que se señale con precisión cual es el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) que se ofrezca un texto alternativo concreto para que se incluya en la narración del hecho probado, para que bien sustituya la totalidad o alguno de sus puntos o bien los complemente; c) que se cite pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se desprenda...

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