STSJ Castilla-La Mancha 1217/2008, 15 de Julio de 2008

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJCLM:2008:2145
Número de Recurso1418/2007
Número de Resolución1217/2008
Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 1217

En el Recurso de Suplicación número 1418/07, interpuesto por ANODIZADOS CASTILLA SA y D. Juan Alberto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 1 de Guadalajara, sobre reclamación por Derechos y Cantidad.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Fernando Muñoz Esteban.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:"FALLO: 1º/ Desestimo la excepción de prescripción alegada por la parte demandada.

  1. / Estimo en parte la demanda de don Juan Alberto , en reclamación de cantidad, siendo demandado Anodizados Castilla S. A., y declaro que el demandante tiene derecho a percibir, en concepto de complementos por penosidad y toxicidad, por el tramo que va desde 1-4-2005 a 30-4-2006, la cantidad de

    2.080,80#.

  2. / Condeno a la parte demandada Anodizados Castilla S. A. a pasar por la anterior declaración y a que abone a la parte demandante la cantidad que se expresa en el ordinal precedente ."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

El demandante don Juan Alberto trabaja para la parte demandada Anodizados Castilla S.

A., desde 7-9-2001, con la categoría de peón especialista, puesto de trabajo en "pulido", y salario mensual de 1.057,27#, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, según nómina de diciembre de 2005.

SEGUNDO

Según el Acuerdo de Actualización de las Tablas Salariales del año 2005 y las Tablas Salariales para 2006 del Convenio Colectivo Provincial de Industrias Siderometalúrgicas de Guadalajara el salario base del peón, en 2005 , fue de 20,27#; y, en 2006, de 20,88# diarios (doc 2 de demandante).

Según el citado Convenio Colectivo de trabajo provincial de sector de Actividades Siderometalúrgicas de Guadalajara, con vigencia para los años 2005 y 2006, en tema de trabajos excepcionalmente penosos, tóxicos o peligrosos, se dice: La cuantía de estos complementos se calculará por el salario de la primera columna de este Convenio, más antigüedad. La cuantía de la bonificación se reducirá a la mitad si se realiza el trabajo excepcionalmente penoso, tóxico o peligroso durante un período superior a sesenta minutos por jornada, sin exceder de media jornada.

En aquellos supuestos en los que muy singularmente concurriesen de modo manifiesto la excepcional penosidad, la toxicidad y la marcada peligrosidad superior al riesgo de la industria, el 20% pasará a ser del 25% si concurriesen dos circunstancias de las señaladas y el 30% si fuesen tres.

Las empresas que efectúen la calificación de puestos de trabajo a valoración de tareas, y, al fijar la puntuación correspondiente a los citados puestos, tengan presente la concurrencia de alguna de estas circunstancias y, en consecuencia, abonen como incluidos en las remuneraciones tales complementos, estarán exentos de efectuar el pago de estos complementos (art 46 )

En relación con la antigüedad se dice: A los salarios de la primera columna de este Convenio se adicionarán en su caso, los complementos de antigüedad; el cálculo de la antigüedad se hará de la siguiente forma:

Con más de dos años de servicio ininterrumpido en la empresa se percibirá un bienio equivalente al 2% del salario de la columna primera de este Convenio. Con más de tres años de servicio ininterrumpido en la empresa se percibirá un trienio equivalente al 3% del salario de la primera columna de este Convenio. Con más de cinco años ininterrumpidos en la empresa, se percibirán quinquenios equivalentes al 5% del salario de la primera columna de este Convenio, siendo el máximo de antigüedad que puede devengarse y por tanto abonarse el equivalente a 3 quinquenios.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, aquellos trabajadores que a la fecha de la firma del convenio de 1995 tuviesen consolidadas cantidades superiores en concepto de antigüedad, conservarán el derecho a percibir las referidas cantidades consolidadas. La cantidad consolidada nunca será inferior al equivalente de tres quinquenios en el valor que tengan en cada momento.

La fecha de inicio de la antigüedad será la de ingreso en la empresa con independencia de la categoría que tuviera. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el tiempo servido como aspirante, pinche, aprendiz o botones, sólo empezará a computarse a partir del 1 de mayo de 1978, no formando parte de este cómputo, en ningún caso, el tiempo servido con anterioridad. (art 42 ). (folios 135 a 176).

TERCERO

En el informe que ha hecho Ibermutuamur, respecto de puesto de trabajo "baños" se menciona la exposición a contaminantes químicos y la causa: la utilización de productos cáusticos y corrosivos, gases o neblinas procedentes de la utilización de productos químicos, riesgo de contacto con sustancias cáusticas o corrosivas y por escapes de ácido sulfúrico, de agua con sosa y clorhídricos, yfuentes lavaojos sin instalar en la zona de baño. Finalmente los contactos eléctricos (doc 5 de demandante, folio 47, 48).

En el informe que ha hecho Fraternidad-Muprespa, en 17-12-2004, respecto de puesto de trabajo "baños", en lo que se refiere a los ruidos del puesto de trabajo de descolgado y embalaje en baños, se expresa que tiene LAeq,d de 86,3 dB y un pico de 137,9 dB; que para el que trabaja como operario de baños es de 85,3 dB y 127,2 dB; y para el colgador de 85,7 dB y 134,6 dB. Y en "repulido" de 90 dB y 127,3 dB. Estos valores desde 20-10-2004 (doc 3 de demandante, folio 94, doc 1 de demandada, folio 107, 189, 202, 208).

CUARTO

El demandante ha recibido botas de seguridad, zapatos de seguridad, pantalón, camisas, camisetas, chaqueta, chaleco, faja, mono, bata, mono antiácido, mono invierno, botas de agua, sobre-gafas y media máscara (doc 2 y 3 de demandada).

QUINTO

El demandante trabaja desde septiembre de 2001 en la demandada. Trabaja en zona de atado. Está separado de zona de baños. En zona de atados baños los perfiles van automáticamente. No trabaja en zona de baños, aunque a veces se le dice que vaya si se cae alguna barra. Ahora no tienen posibilidad de acceder a sustancias nocivas, ni químicas, ni caerse a las bañeras.

SEXTO

Desde junio o julio las instalaciones son nuevas y han desaparecido los elementos de toxicidad y peligrosidad. El doc 1 de demandante se refiere a baños antiguos. Las cubas son de ácido sulfúrico, decapante, liquido a 60º, sosa cáustica. No tenían prevención. Trabajaban a 50 cms. de las cubas. Las cubas están en la nave nueva. Los perfiles van ahora automáticamente y no hay riesgo de contagio. La automaticidad de los perfiles se ha hecho a mediados de junio de 2006. En la antigua nave, los perfiles se bajaban a mano, mientras que ahora solo el atado de perfiles.

SÉPTIMO

Se ha intentado conciliación prejudicial el día 17-5-2006, con resultado de sin avenencia, previa papeleta de 2-5-2006. La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 24-7-2006, que: "se proceda a dictar sentencia por la que se declare el derecho del actor a percibir mensualmente en sus retribuciones económicas el complemento por la realización de trabajos penosos, tóxicos y peligrosos en el porcentaje del 25 por 100 del salario base más antigüedad, o bien subsidiariamente en el porcentaje del 20 por 100 del salario base más antigüedad y, en consecuencia, se condene al abono de la suma principalmente de 2096 euros, o bien subsidiariamente de 1674,60 euros, más las cantidades que por el mismo concepto se devengaran hasta el momento de la vista oral, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la cantidad pedida, con todas las consecuencias legales que de ello se derivan".

La parte demandante estima que hasta el día 31-10-2006 las cantidades adeudadas eran de 3.091#:

1.446,50# por 2005 y 1.644,94# por 2006 (212 días x 4,41#) si se estimaban dos circunstancias; y de

2.471,32# si se estimaba la existencia de una sola circunstancia (1.155# por 2005 y 1.316,32# por 2006).

La parte demandada reconoce que en 2005, menos el mes de abril que estima está prescrito, si se aprecian dos circunstancias la cantidad es de 1.287,48# y en 2006, hasta 31-5, de 816,91#, lo que totaliza la suma de 2.104,39#, y si se aprecia una sola circunstancia la cantidad es en 2005 de 1.029,98# y en 2006 de 697,13#, que suma en este año la cantidad de 1.727,11#.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por ambas partes, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconformes tanto el actor como la empresa demandada con la sentencia de instancia, formulen recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el Derecho.

Así, en el motivo Primero de sus respectivos recursos pretenden, al amparo del apartado b) del art. 191 de la LPL , la revisión de hechos probados pidiendo aquél que se efectúe en el Hecho Probado Tercerola adición de un nuevo párrafo y solicitando ésta que se supriman el primer y el segundo párrafos del Hecho Probado Tercero (con lo que quedaría suprimido en su totalidad dicho hecho).

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar lo siguiente:

  1. - El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia...

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