STSJ Cantabria 614/2008, 10 de Julio de 2008

PonenteDAVID LANTARON BARQUIN
ECLIES:TSJCANT:2008:1115
Número de Recurso489/2008
Número de Resolución614/2008
Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En Santander, a diez de julio de dos mil ocho.

En el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. David Lantarón Barquín, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Jose Daniel siendo demandados Asepeyo y otros sobre seguridad social y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 3 de abril de 2.008 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante nació el 12-7-1958 y tiene como número de afiliación al Régimen General de Seguridad Social NUM000 .

    El demandante presta servicios para la demandada con categoría de operario de instalaciones eléctricas, desde 1997.

  2. - Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 2-10-07 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria el 4-10-07 para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la no calificación del demandante como incapacitado permanente o afectado por lesiones permanentes no invalidantes por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, propuesta que fue admitida por la Dirección Provincial del INSS el 8-10-07.

    Contra la anterior decisión se interpuso por el demandante reclamación previa el 28-11-07, siendo desestimada por la Dirección Provincial del INSS el 12-12-07.

  3. - El demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas:

    . hipoacusia en oído derecho: 45, 45, 40, 35, 40, 50, 50 decibelios en frecuencias 500, 1000, 2000, 3000, 4000, 6000 Y 8000 herzios respectivamente.

    . posible perforación timpánica en oído derecho.

  4. - El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional:

    . leve pérdida de la audición en oído derecho en frecuencias no conversacionales.

  5. - El actor lleva años 11 años prestando servicios en un ambiente de ruido superior a 80 decibelios (taller de TELNOR, nivel medio de ruido de 83,8 decibelios).

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado de contrario, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, deduce recurso de suplicación la Letrado del actor, que lo efectúa al amparo procesal de los apartados b) y c) del art. 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral .

Solicita la recurrente la modificación de la referencia a "posible perforación timpánica en oído derecho" por la siguiente: "hipoacusia de transmisión por problema timpánico y con perfil de audiometría que no recuerda a sonotrauma". Modificación sustentada sobre el informe médico oficial obrante en el expediente administrativo y cuya trascendencia se defiende por la recurrente en base a la audiencia de nexo causal entre trabajo y enfermedad. Argumenta de contrario el escrito de impugnación al recurso de la demandante, de un lado, la libertad al órgano judicial a quo para valorar la prueba conforme le es reconocido por el art. 97.2 LPL y, de otro lado, que no queda acreditado el origen común de la perforación timpánica.

Es de hacer notar el fundamento de derecho primero de la Sentencia recurrida, que expresamente manifiesta que el tercero y cuarto de los hechos probados provienen de la audiometría de fecha once de enero de dos mil siete y del informe médico de síntesis. Siendo ambas manifestaciones, la que se pretende sustituir y la propia de la redacción alternativa, recogidas en el informe médico de síntesis -aquella en el apartado relativo a "exploraciones por aparatos" "oídos" y ésta última en el apartado "evolución"-, no encuentra esta Sala razón suficiente para proceder a la sustitución de una por otra accediendo a un cierto espigueo mediante una síntesis interesada de dicho informe médico.Es conveniente tener presente a estos efectos, de un lado, la clásica jurisprudencia reconociendo la prevalencia de la valoración de la prueba efectuada por el juez de instancia [entre otras muchas, Sentencia Tribunal Supremo (Social), de 22 abril 1998 (RJ 1998/2697 )] y, más concretamente, que el ordinal del relato fáctico controvertido se sustenta igualmente en un informe médico de fecha once de enero de dos mil siete que en modo alguno desdice lo expresado en el mismo. En otras palabras, que no se evidencia de forma directa, sin conjeturas o interpretaciones complejas error alguno del juzgador, requisito demandado, entre otras, en las SSTS de 15 de julio de 1995 (RJ 6261) o de 23 de septiembre de 1998 (RJ 7301 ).

Por otra parte, resulta difícil moverse en un término medio al estimar la relevancia de la apostilla final del apartado "evolución" del informe médico de síntesis, "que no recuerda a sonotrauma", pues de no ser por el consabido origen larvado característico de la enfermedad, lo que resta relevancia a este aspecto de la redacción alternativa, podría interpretarse como predeterminante del signo del fallo. Y, por ende, si tal fuera el caso, "inadecuada en la parte fáctica de la sentencia, que debe caracterizarse además por una especial asepsia" pues en caso contrario "transformaría en estéril la misma fundamentación jurídica de la sentencia" -STSJ Cantabria de 30 de junio de 2004 (Rec. núm. 195/2004 )-.

SEGUNDO

Denuncia en segundo lugar la recurrente la aplicación indebida de lo establecido en el artículo 116 LGSS , básicamente su origen profesional por no observarse la causalidad cerrada propia del cuadro de enfermedades profesionales. Pretensión a la que, subrayada su condición de no responsable en el presente supuesto, se adhiere el escrito de impugnación al recurso de ASEPEYO por considerar, en idéntica línea, que no...

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