SAP Toledo 52/2008, 22 de Abril de 2008

PonenteRAFAEL CANCER LOMA
ECLIES:APTO:2008:386
Número de Recurso167/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución52/2008
Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

SENTENCIA: 00052/2008

Rollo Núm. 167/07

Juzg. 1ª Inst. Núm. 2 de Toledo

J. Verbal Núm. 291/06

SENTENCIA NÚM. 52

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a veintidós de abril de dos mil ocho.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se

expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 167/07, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª

Instancia Núm. 2 de Toledo, en el juicio Verbal nº 291/06, en el que han actuado, como apelante la entidad MASCOMOBILIARIO, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bautista Juárez y defendida por el Letrado Sr. Gómez

del Real; y como apelada la entidad MARIANO REVENGA, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra.

Pintado Vázquez y defendida por el Letrado Sr. Moreno Lázaro.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Toledo, con fecha 15 de noviembre de 2006, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil MASCO MOBILIARIO, S.L., debo absolver y absuelvo a MARIANO REVENGA, S.L. de la reclamación ejercitada, relativa al pago de las cinco unidades reclamadas.

Se imponen las costas procesales causadas a la mercantil MASCO INMOBILIARIO, S.L."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por la representación procesal de la entidad MASCO MOBILIARIO, S.L, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La jurisprudencia ha venido interpretando el vigente art. 217 de la L.E.C. de 2.000 , señalando que se trata de una norma distributiva de la carga de la prueba que no responde a unos principios inflexibles, sino que se debe adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar, es decir, teniendo en cuenta los criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido.

Conforme a este precepto, corresponde en principio al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le es atribuida la justificación de los impeditivos o extintivos del derecho invocado por aquél. De la misma manera que el demandante se encuentra obligado a acreditar los hechos normalmente constitutivos o fundamentadores de su derecho, el demandado que introduce un hecho distinto contradictorio con el del actor, sin limitarse a negar el alegado por la parte contraria, le corresponde el "onus probandi", de manera que la simple negativa de un hecho no impone al que lo alega la carga de su prueba (SS.T.S. 28 noviembre 1953, 7 mayo 1980 y 26 febrero 1983 ), y si al demandado le incumbe demostrar los hechos obstativos o extintivos, ello es solo a partir de los probados por el actor y no antes (S.T.S. 17 junio 1989 ), y tampoco cabe admitir como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios (S.T.S. 8 marzo 1991, 9 febrero 1994 y 16 octubre 1995 ).

También tiene declarado la jurisprudencia que el derogado art. 1214 del Código Civil , al igual que el vigente art. 217 de la L.E.C ., no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de la carga de la misma entre las partes, por lo que su infracción solo puede ser invocada cuando, ante la ausencia de prueba de un hecho concreto, el Juzgador no haya tenido en cuenta dicha regla distributiva o la haya aplicado erróneamente, al determinar la parte que debe soportar las consecuencias de esa falta de prueba, haciendo recaer sobre una la carga que incumbía a la otra (SS.T.S. 30 julio 1994, 27 enero 1996, 17 noviembre 1998, 19 febrero 2000 y 14 mayo 2001 , entre otras muchas), ya que cuando la prueba existe no importa quien la haya llevado a los autos (SS.T.S. 30 julio 1991 y 9 febrero 1994 ).

SEGUNDO

La doctrina expuesta en los párrafos precedentes puede ser traída a colación en elsupuesto concreto de autos, siendo alegada por la apelante (demandante en la instancia) la incorrecta valoración de la prueba practicada,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR