SAP Santa Cruz de Tenerife 41/2008, 21 de Enero de 2008

PonenteJUAN CARLOS TORO ALCAIDE
ECLIES:APTF:2008:3294
Número de Recurso45/2007
Número de Resolución41/2008
Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

SENTENCIA nº 41

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. José Félix Mota Bello

MAGISTRADOS

D Juan Carlos Toro Alcaide ( Ponente )

D. José Luis González González

En la Ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a día 21 de Enero de 2008. Vista, en nombre de S.M. el Rey y en juicio oral y público

ante esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado nº 97/06, nacido de Diligencias Previas nº 839/06 procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 del partido Judicial de Santa Cruz de Tenerife, Rollo nº 45/07 de esta sala , por el delitos contra la salud pública, contra José de 24 años de edad, nacido y vecino de Santa Cruz de Tenerife, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa y defendido por el letrado D. Miguel Ángel Alabau Jimenez.

En esta causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Manuel Ángel Martín Marrero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se siguieron en esta Sección por un presunto delito contra la salud pública, y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró los días señalados, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta del juicio, siendo designado ponente Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Toro Alcaide .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, dirigiendo la acusación contra José calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de los artículos 368 del Código Penal , respecto de sustancia que causa grave daño a la salud, considerando autor directo al acusado de los artículos 27 y 28 del propio Código , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se le impusiera al acusado la pena de 4 años de prisión, multa de 1000 Euros, con un día de responsabilidad personal y subsidiaria para caso de impago por cada 100 euros impagados, así como accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; con condena a abonar las costas del procedimiento.

Interesando el COMISO tanto de la droga intervenida, conforme a lo previsto en el art. 374 del Código Penal , y su total destrucción una vez firme la sentencia ejecutoria, como de los 21,80 euros intervenidos al acusado, debiéndose proceder al ingreso del dinero y efectos en el fondo especial previsto en la Ley 17/2.003. de 29 de mayo , regulador del Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otrosdelitos relacionados.

TERCERO

Se intereso por la defensa del acusado en conclusiones definitivas su disconformidad con las del Ministerio Fiscal solicitando la absolución de su defendido José o y subsidiariamente se aplique el contenido del pleno de 25 de octubre de 2005, con reducción de un grado de la pena a imponer.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Son hechos probados y así se declaran:

"Siendo las 3,30 horas del día 8 de marzo de 2006 el acusado José , nacido el día 18 de marzo de 1983, provisto de D.N.I. nº NUM000 y sin antecedentes penales, resulto sorprendido por una patrulla policial cuando se encontraba en la calle Arafo de Santa Cruz de Tenerife, en el asiento del copiloto del vehiculo de un amigo, y trataba de contactar con consumidores del barrio capitalino de la Cuesta de Piedra para venderles 43 papelinas de heroína, sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, con un peso de 2,11 gramos y una pureza del 26,8 % y con el que podría haber obtenido un ilícito beneficio económico de 430 euros, y un trozo de haschis con un peso de 3,23 gramos con una riqueza del 7,9 % del principio activo tetrahidrocannabinol, drogas que ocultaba en el bolsillo de sus pantalones y que fueron intervenidas por la patrulla policial que interceptó el vehiculo para proceder a la detención del acusado, y que intervino igualmente en su poder 21,80 euros producto de anteriores transacciones."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El anterior relato de hechos probados es fruto de la valoración en conciencia por este tribunal de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, bajo los principios de inmediación oralidad y concentración, que no han dejado lugar a dudas sobre su realidad y la convicción de este tribunal en cuanto a la realidad de los hechos y al modo de ocurrir se asienta en las pruebas testificales de los agentes NUM001 y NUM002 , ademas de las contradicciones de las declaraciones del acusado y el testigo propietario del vehiculo como se dirá, por lo que los hechos que se declaran probados constituyen un delito contra la salud pública, descrito en el art. 368 del Código Penal , referido al tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud.

El objeto de la conducta típica aparece delimitado con la expresión drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

La heroína se encuentra incluidas en la Lista I aneja al Convenio Único sobre estupefacientes de 30 de marzo de 1961, enmendado por los Protocolos de 25 de marzo de 1972 y 8 de agosto de 1975. El tráfico de heroína se encuentra prohibido por el artículo 15 de la ley 17/67, de 8 de abril , de estupefacientes, a la que se remite el artículo 41 de la Ley 25/90, de 20 de diciembre, del Medicamento , y penalizado en el artículo 368 del Código Penal , en cumplimiento de la obligación internacional asumida por España en el artículo 36. 1, a del citado Convenio Único. A tenor de esta normativa internacional, aplicable en España en virtud de lo establecido en el artículo 96.1 de la Constitución en relación con el 1.5 del Código Civil , y heroína tiene la consideración de sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud.

El elemento objetivo en su vertiente dinámica está representado por la conducta del agente, dirigida a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de cultivo, elaboración o tráfico.

La heroína está incluida en la Lista I del Convenio Único sobre sustancias estupefacientes de 1.961, enmendado por los Protocolos de 25 de marzo de 1972 y 8 de agosto de 1975. Se trata, además, de sustancia que causa grave daño a la salud, ya que la intoxicación crónica conlleva una grave dependencia psíquica e incluso física de muy difícil recuperación, todo lo cual constituye ya un conocimiento común del ciudadano medio y es, por tanto, notorio, sin estar necesitado de prueba específica. Esta calificación de la heroína como sustancia que causa grave daño a la salud ha sido, por otra parte, declarada de forma reiterada por la jurisprudencia, entre la que se puede citar, las SSª. 1205/2003, de 22 de septiembre, la 1613/2000, de 23 de octubre, o la Sª. 233/99, de 19 de febrero, en la que se dice que tal droga "... produce en su usuario unos importantes trastornos de orden primordialmente psíquico, que no quedan desvirtuados por la sustancia adulterante que ordinariamente la acompaña", por lo que ha de considerarse siempre como gravemente perjudicial para la salud, cualquiera que sea su grado de pureza. Recientemente se ha reafirmado tal consideración, dada por supuesta en numerosísimas otras resoluciones, en la S.ª de la Sala2ª del Tribunal Supremo núm. 1856/2002, de 6 de noviembre , que responde precisamente a un motivo de casación que impugnaba esta calificación ante la alegada ausencia de "un catálogo de sustancias que causen grave daño" y señala cómo la heroína "está considerada científicamente como una de las drogas más peligrosas, pues puede generar adicción en cuarenta y ocho horas; produce unos efectos excitantes y hace desaparecer los mecanismos de inhibición psíquica", para terminar citando una sentencia del mismo Tribunal de 8 de mayo de 1965 , que recogía que esta droga "es susceptible de ocasionar graves deterioros físicos y...

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