SAP Salamanca 6/2008, 9 de Abril de 2008

PonenteJOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ECLIES:APSA:2008:343
Número de Recurso11/2007
Número de Resolución6/2008
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

SENTENCIA NÚMERO 6/2008

ILMO SR PRESIDENTE

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

DON LONGINOS GOMEZ HERRERO

En la ciudad de Salamanca, a nueve de Abril de dos mil ocho.

Visto en Juicio Oral y público ante esta Audiencia Provincial la presente causa, Sumario nº 1/07, tramitada por el Procedimiento Ordinario, Rollo de Sala número 11/2007, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Ciudad Rodrigo, y seguida por delito Contra la Salud Pública, contra:

Cesar , titular del carnet portugués BIP. núm. NUM000 , nacido el día 11 de Marzo de 1980 en Peniche (Portugal) hijo de Antonio Luis y de Maria da Graça, con domicilio en CALLE000 núm. NUM001 de Antwerpen (Bélgica) con instrucción, sin antecedentes penales, detenido y en prisión provisional por esta causa desde el 3 de Marzo de 2007, declarado insolvente por el Juzgado instructor y representado por la Procuradora Doña Nuria Martín Rivas y defendido por el Letrado Don Manuel Mateos Herrero y

Franco , titular del carnet portugués BIP. núm. NUM002 , nacido el dia 15 de Julio de 1978 en Peniche (Portugal), hijo de Joao y de Rita, con domicilio en CALLE001 , lote NUM003 , portal NUM004 de Peniche (Portugal) con instrucción, sin antecedentes penales, detenido y en prisión provisional por esta causa desde el 3 de Marzo 2007, declarado insolvente por el Juzgado instructor y representado por la Procuradora Doña Verónica Rojo Martín y defendido por el Letrado Don Pablo Domínguez Riba.

Ha sido parte acusadora el MINISTERIO FISCAL siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que las presentes actuaciones fueron instruidas en virtud atestado de la Guardia Civil del Servicio de Fuentes de Oñoro, por el Juzgado de Instrucción 2 de Ciudad Rodrigo, practicando lasoportunas diligencias de esclarecimiento de los hechos en relación con las personas que pudieran tener

participación en los mismos.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal una vez confirmado el Auto dictado por el Juzgado Instructor declarando terminado el Sumario presentó escrito respecto de los procesados Cesar y Franco , en el que formuló con carácter provisional sus conclusiones considerándoles autores de un delito contra la salud pública de notoria importancia y solicitando para cada uno de ellos la pena de diez años de prisión y multa de doscientos mil # accesorias y costas. En el plazo que les había sido concedido las representaciones de estos procedieron a presentar escrito de defensa haciéndolo el 27 de Febrero de 2008 la representación de Cesar , manifestando no ser enteramente cierto lo expuesto por el Ministerio Fiscal en su conclusión provisional primera. Estimando consecuentemente que los hechos habidos son constitutivos de un delito contra la salud pública del art.368 del Código Penal , si bien la participación de Cesar es la de cómplice a tenor del art.29 del Código Penal , por lo que procede imponérsele la pena de un año y seis meses de prisión. El 10 de Marzo de 2008 lo hizo la representación de Franco , quien es incierto que tuviera que ver con la sustancia encontrada pues viajaba en el vehículo como pasajero, en consecuencia sin delito no puede haber autoría ni persona responsable criminalmente, procediendo su libre absolución.

TERCERO

Celebrado el juicio oral en el día y hora señalado, el Ministerio Fiscal y las defensas de los procesados elevaron a definitivas las conclusiones provisionales mantenidas en sus respectivos escritos.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

1. El dia 3 de Marzo de 2007, hacia las 21,35 horas, agentes de la Guardia Civil de servicio en la localidad de Fuentes de Oñoro, que habían establecido un control rutinario en las proximidades del paso fronterizo con Portugal, en la carretera N-620, procedieron a dar el alto, de forma aleatoria, al vehículo Peugeot Partner matrícula de Bélgica VLO-.... .

Al volante del mismo, propiedad de Lázaro , se encontraba su hijo, el procesado Cesar , sin antecedentes penales, natural de Peniche (Cejuda, Portugal) y nacido el 11 de Marzo de 1980, ocupando el asiento delantero derecho el otro procesado Franco , sin antecedentes penales, natural de la misma localidad, nacido el 15 de julio de 1978 y con residencia en Bélgica. En la parte de atrás viajaba la novia de Cesar , Melisa .

Ante el nerviosismo de los ocupantes de la parte delantera, los Agentes de la Guardia Civil hicieron bajar del vehículo a todos los que viajaban en el mismo, observando como en el salpicadero había un billete de 50 # con restos de un polvo blanco que bien podía ser cocaína. A continuación procedieron a registrar el coche mientras sus ocupantes permanecían de píe frente a la parte delantera del mismo custodiados por un agente, encontrando en los espacios que el automóvil tiene bajo las alfombrillas de la parte trasera, 10 bolsas de plástico cerradas con precinto en el que figuraba escrito en tinta de color azul la palabra "vidrio" seguida de tres signos de admiración (!!!). Analizada la sustancia que se encontraba en las bolsas, con un peso bruto de 3.096,99 gramos, resultó ser cocaína, con un peso neto de 2.975,06 gramos y una pureza del 71,05 %, valorada en 99.926,29 #.

  1. - Al encontrar la cocaína, un agente de la Guardia Civil se dirigió hacia los procesados, especialmente a Cesar , por ser el conductor y este le dijo que era "Blanca" (cocaína).

    A continuación se procedió a trasladar a los detenidos al puesto de la Guardia Civil de Fuentes de Oñoro, de forma que en un vehículo policial viajaban Franco y Melisa y en otro Cesar . Éste llegó primero al puesto y no tuvo contacto en ningún momento con Franco permaneciendo los tres, debidamente custodiados en distintas dependencias.

    Después de declarar ante la Guardia Civil y en presencia de Letrado de oficio, Cesar y Melisa , a las 00,45 y 01,15 horas del día 4 de Marzo de 2007 y, habiéndose acogido Franco a su derecho a no declarar, éste fue trasladado a las dependencias de la Policía Local de Ciudad Rodrigo, mientras Cesar y Melisa fueron llevados a las dependencias de la Comandancia de la Guardia Civil en Salamanca.

    El 5 de Marzo fueron puestos a disposición judicial, no coincidiendo en ningún momento Cesar y

    Franco , antes de prestar declaración ante el Juez de Instrucción.

  2. - Trasladado el vehículo Peugeot Partner a las dependencias de la Guardia Civil de Ciudad Rodrigo, fue examinado con mayor detenimiento encontrándose en el interior de una maleta, cuya titularidad no consta, un chaleco elástico de color beige con múltiples bolsillos, con manchas de tinta azul del mismo tipode los precintos de las bolsas que contenían la cocaína.

    A Franco se le intervinieron 200 # y a Cesar 15 # y un teléfono marca Sony.

  3. - El billete encontrado en el salpicadero del vehículo con restos de cocaína pertenecía a Franco sin que pueda acreditarse que esos restos de cocaína sean del mismo tipo que la cocaína hallada en las bolsas.

    Las bolsas de cocaína fueron introducidas en el vehículo por Cesar , para llevarlas hasta Bélgica. No consta que Franco y Melisa conocieran que la droga había sido introducida por Cesar en el coche.

    Cesar ha permanecido privado de libertad desde el 3 de Marzo de 2007 hasta el día de la fecha.

    Franco se encuentra en prisión provisional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública del art.368 del Código Penal en relación con el art.369,1.6ª del mismo texto legal, al haberse acreditado la realización de actos tendentes a favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante la introducción en el vehículo interceptado por la Guardia Civil de cocaína para trasladarla desde Portugal a Bélgica, siendo la cocaína sustancia que causa grave daño a la salud (STS. 15.6.99 y 24.7.00 ) (Listas I, II, IV anexas al Convenio único de Naciones Unidas de 30 de Marzo de 1961 ).

La tenencia para la venta y el transporte de esta sustancia está incluida en el primero de los preceptos citados, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS.22.2.88, 16.2.79, 3.12.01,

25.3.02 ) y, en general, todas las actividades de intermediación en el tráfico (STS. 30.4.97 y 16.9.99 ).

La tenencia y transporte está plenamente acreditada por las manifestaciones de los guardias civiles que han declarado en el acto del juicio oral, sometiéndose a la inmediación y contradicción, y por el reconocimiento de los procesados y de la otra ocupante del vehículo, que nunca han negado la presencia en el coche de las 10 bolsas de plástico, cuyo contenido, convenientemente analizado, resultó ser cocaína, con un peso neto de 2.975,06 gramos y una pureza del 71,05% y un valor en el mercado cercano a los 100.000 #, resultando todo ello de los análisis efectuados por el Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Castilla y León, habiéndose ratificado en el informe quien realizó el mismo.

Concurre la circunstancia 6ª del art.369.1 del Código Penal ya que la cantidad intervenida (2.975,06 gramos) es de notoria importancia, según acuerdo de Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 19 de Octubre de 2001 .

SEGUNDO

1.- De dicho delito responde como autor según lo previsto en los arts.27 y 28 del Código Penal el procesado Cesar , por su participación material y directa en los hechos de tenencia y transporte de la cocaína a la que antes hemos hecho referencia.

La autoría se deduce de los siguientes datos, valorados por la Sala en el acto del juicio oral.

Cesar dispone del...

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