SAP Pontevedra 169/2008, 12 de Marzo de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución169/2008
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 1 (civil)
Fecha12 Marzo 2008

SENTENCIA: 00169/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 106/08

Asunto: ORDINARIO 157/06

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 MARIN

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.169

En Pontevedra a doce de marzo de dos mil ocho.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 157/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 Marín, a los que ha correspondido el Rollo núm. 106/08, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Mónica , representado por el procurador D. MARIA DEL AMOR ANGULO GASCÓN y asistido por el Letrado

D. SONIA MARIA CASTELO MIGUEZ, y como parte apelado- demandado: D. Alejandro , DÑA María Dolores , representado por el Procurador D. SENEN SOTO SANTIAGO, y asistido por el Letrado D. JOSÉ A MAQUIEIRA RODRÍGUEZ, sobre nulidad de contrato, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Marín, con fecha 25 septiembre 2007, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Desestimo íntegramente el escrito inicial de demanda presentado por el Procurador de los Tribunales Doña Amor Angulo Gascón en nombre y representación de Doña Mónica y absuelvo a Don Alejandro y Doña María Dolores de cuantas peticiones se hubiesen formulado en su contra, con imposición de costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Dña Mónica se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día doce de marzo para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda al considerar que la actora carece de legitimación activa para pretender la nulidad de un negocio de compraventa y ulterior aportación por el comprador a su sociedad de gananciales respecto de un galpón, al considerar que la actora, que pretende actuar como vendedora en dicha compraventa y en su calidad de miembro de la comunidad de herederos de sus finados padres, perdió la legitimación para tal pretensión al haber transmitido mediante contrato de 31 de octubre de 2001 todos los bienes, derechos y acciones que le pudieran corresponder en la herencia de sus padres.

La citada sentencia considera que no debe tener efecto alguno en el presente proceso la nulidad de dicha cesión que se establece en un juicio previo en el que eran parte quienes habían intervenido en dicho contrato que la sentencia de instancia califica de venta de herencia, por cuanto considera que ni en aquél ni en este proceso es objeto la validez de aquella cesión, y que en aquél proceso no se declara su nulidad, sino que examina las consecuencias de considerar que no existe en realidad una venta sino un préstamo con pacto comisorio.

Contra dicha sentencia se alza la parte demandante que entiende que debe existir una vinculación positiva entre lo resuelto en aquel proceso y en este sobre la nulidad de dicha cesión de bienes con efectos de cosa juzgada.

Esta es la cuestión a examinar en primer lugar por cuanto de estimarse tal motivo de impugnación debería entrarse por primera vez a conocer de las cuestiones de fondo no tratadas en la sentencia, y en caso de desestimarse, supondría la confirmación de la sentencia de instancia sin necesidad de entrar a examinar otras cuestiones.

SEGUNDO

De una lectura atenta de la sentencia firme dictada el 13 de enero de 2006 por el mismo Juzgado en el juicio ordinario nº 317/04, debe concluirse que la Juez de instancia examinó con profundidad y detenimiento la validez del contrato de cesión de bienes, derechos y acciones procedentes de la herencia de sus padres entre Mónica y Benedicto , y a pesar de mencionar en uno de los interminables párrafos del fundamento jurídico primero que si bien no era dable lógicamente declarar su nulidad porque tal cuestión no ha sido introducida en la litis por vía reconvencional, sin embargo a continuación señala que resulta imposible analizar la cuestión planteada de falta de legitimación activa sin entrar a conocer de la pretendida nulidad del mencionado negocio jurídico. Es decir, a pesar de lo que inicialmente pudiera parecer, la sentencia sí entra a conocer del fondo de la cuestión, pero no como mero "obiter dicta" sino como fundamento claro del fallo. Así, en lo que sería el folio 9 de la citada sentencia, que se corresponde con el folio 69 de las actuaciones, después de examinar profusamente la prueba practicada en orden a la validez o nulidad del negocio de venta de herencia en que interviene la ahora actora, concluye que estamos no ante una compraventa, sino ante un préstamo con pacto comisorio, prohibido por nuestro ordenamiento jurídico, tratándose de un supuesto de simulación relativa. Anudando a tal razonamiento, como efecto, la inexistencia del mencionado contrato de compraventa, y por lo tanto, establece que no asiste ningún derecho al supuesto comprador, Sr. Benedicto y esposa, que eran también parte en ese proceso, que no adquirió ningún derecho sobre la herencia de Mónica , y por lo tanto no existe legitimación activa que ampare su reclamación. Lo cual se traduce en una desestimación de sus pretensiones y que se deduce de la estimación parcial de la demanda.

La conclusión no puede ser otra que en el mencionado proceso fué examinada en sus aspectosesenciales la validez o nulidad de dicho negocio de compraventa, estableciéndose su nulidad que tuvo su reflejo en el fallo y resolución de las pretensiones planteadas. Por lo tanto es susceptible de integrar, de concurrir los requisitos subjetivos y objetivos exigidos legalmente, la institución de la cosa juzgada.

No se puede olvidar que la regla general que preside la cuestión de los límites subjetivos de la cosa juzgada es que ésta despliega su eficacia únicamente entre quienes hayan sido parte en el proceso anterior en que se dictó la correspondiente sentencia. La vinculación positiva o negativa de la cosa juzgada solamente opera si las partes de los distintos procesos son las mismas. El fundamento de la exigencia legal de identidad entre las personas de los litigantes de uno y otro proceso para poder apreciar la existencia de cosa juzgada se encuentra en el principio de contradicción o audiencia que rige el proceso civil, y recogido en el art. 24.1 CE . Una sentencia no puede favorecer o perjudicar a quien no ha sido parte en el proceso en que ha recaído. En caso contrario, se estaría imponiendo a alguien un determinado resultado de la actividad jurisdiccional obtenido sin su participación, sin tener la posibilidad de combatirlo, variarlo o evitarlo, con lo que se le ocasionaría una manifiesta indefensión.

La STS 3 noviembre 1993 , entre otras muchas, señala que: -La Sentencia de 3 de abril de 1990 ha declarado que "la concurrencia de las identidades ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la Sentencia y las pretensiones del ulterior proceso; la paridad entre los dos litigios ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primero con lo pretendido en el segundo, teniendo en cuenta la parte dispositiva de aquél--Las Sentencias de 10 de abril de 1984 y 6 de abril de 1990 establecen la doctrina de que "la cosa juzgada es el efecto de un pronunciamiento judicial, y no de sus razonamientos, por lo que sólo el fallo lo produce"-. En el supuesto que nos ocupa debe entenderse que concurre la identidad objetiva al resultar discutida la misma cuestión como es la nulidad o validez de un negocio jurídico de compraventa del que deriva la legitimación de los intervinientes en el mismo para la realización de actos en función precisamente de tal nulidad o validez.

Sin...

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