SAP Pontevedra 12/2008, 10 de Enero de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER VALDES GARRIDO
ECLIES:APPO:2008:81
Número de Recurso395/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución12/2008
Fecha de Resolución10 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA NUM.12

En Pontevedra a diez de enero de dos mil ocho.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, losautos de procedimiento ordinario 161/06, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 395/07, en los que aparece como parte apelante-demandante: SANTA LUCIA SA, ASNORTE SA, representado por el procurador D. MARIA DEL AMOR ANGULO GASCÓN y asistido por el Letrado D. MIGUEL SÁNCHEZ CALERO, y como parte apelado-demandado: D. Gerardo , DÑA Gema , representado por el Procurador D. SENEN SOTO SANTIAGO, y asistido por el Letrado D. LORENZO VARELA SUÁREZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, con fecha 28 diciembre 2006 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que desestimo la demanda deducida por la representación procesal de SANTA LUCIA, SA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y ASNORTE, SA AGENCIA DE SEGUROS, absolviendo a los demandados DON Gerardo y DOÑA Gema de las pretensiones contra los mismos formuladas. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Santa Lucia SA y Asnorte SA se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día ocho de noviembre para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En el presente proceso, en el que por las entidades actoras, Compañía de Seguros "Santa Lucía SA" y agente de seguros "Asnorte SA", se formulan pretensiones concernientes al ámbito de la competencia desleal, frente a los demandados esposos Gerardo y Gema , el primero en su calidad de antiguo agente de seguros de Santa Lucía en la demarcación territorial de Mos-Reguengo y O Porriño, en el lapso de tiempo comprendido entre el 1-8-2000 al 25-11-2005, data ésta última en que, con consentimiento de la aseguradora, hizo cesión de los derechos sobre la cartera de seguros de Santa Lucía a la otra codemandante Asnorte, y la segunda en su condición de agente de seguros de la Compañía Aseguradora "Fiatc", con sede en la localidad de O Porriño, desde el día 27-1-2006, con base en la existencia a partir de esta fecha de un trasvase de un importante número de pólizas de seguro integrantes de la cartera cedida de una a otra compañía aseguradora, esto es, de Santa Lucia a Fiatc, a medio del despliegue de actos constitutivos de competencia desleal planeados y/o fomentados por los demandados, beneficiarios de la situación producida, frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda recurren en apelación las entidades demandantes en pro del acogimiento de sus pedimentos, de reconocimiento de que los demandados han realizado actos contrarios a la ley 3/1991, de 10 de enero , de competencia desleal, y, consiguientemente, de que se les condene a cesar en los actos de competencia desleal consistentes en el traspaso ilícito de la cartera de seguros de los accionantes así como al abono a éstos, en concepto de resarcimiento por los daños y perjuicios causados, de la cantidad de 710.696 euros, equivalente al importe satisfecho al demandado Gerardo por la cesión de los derechos sobre la cartera de seguros de Santa Lucía a la entidad "Asnorte SA".

SEGUNDO

En la resolución impugnada, el Juez de lo Mercantil, en el penúltimo de los fundamentos jurídicos, viene a exponer de forma resumida y muy gráfica la causa que le determinó al dictado de un pronunciamiento absolutorio, en el sentido de considerar, tras la valoración de la prueba practicada en los autos, que no puede afirmarse, con la rotundidad necesaria, la realidad de la tesis sostenida por los demandantes, esto es, que el demandado, luego de cobrar por la cesión de la cartera de seguros que mantenía con Santa Lucía -en su mayor parte integrada por pólizas de seguro del ramo de decesos- urdiera una estrategia consistente en que su esposa pasara a ejercer en la zona como agente de seguros de la competencia ("Fiatc SA"), para, seguidamente, aprovechándose de sus conocimientos privilegiados, perseguir a los clientes de su anterior aseguradora, ofertándoles mejores condiciones y captando torticeramente su voluntad difundiendo para ello informaciones falsas y denigratorias sobre Santa Lucía, como que estaba en quiebra o había desaparecido, al tiempo que, arbitrariamente, como titular del único tanatorio existente en la zona, imponiendo a Santa Lucía peores condiciones económicas en el coste de los servicios funerarios, con el fin de lograr su objetivo de hacerse con la clientela de asegurados de los demandantes.Concluyendo el Juzgador en su argumentación que, por lo demás, con la normativa reguladora de la competencia desleal lo que se proscribe es el empleo de prácticas contrarias a la buena fe, esto es, a las reglas de la buena práctica comercial, sin que se trate de reprimir conductas que resulten concurrencialmente eficaces, ni de imponer una conducta abstencionista que impida dirigir los esfuerzos de captación de clientela a la que mantienen los competidores más allá de lo exigido en las normas legales o lo convenido entre las partes en el ejercicio de su autonomía negocial; no siendo dable, pues, en el supuesto examinado, la subsunción de la situación surgida tras la finalización del contrato de agencia que ligaba al demandado con Santa Lucía, en alguno de los supuestos legales conformadores de conductas de competencia desleal.

TERCERO

Los actores-recurrentes, en su escrito de interposición de recurso de apelación, interesan la estimación de los pedimentos de su demanda, que en el fondo cabe sustentar en la existencia de una incorrecta valoración de la prueba y aplicación de la normativa jurídica concernientes a la competencia desleal por parte del Juzgador "a quo", y que directamente se reflejan o dejan entrever en la relación de motivos impugnatorios y objeciones en el indicado escrito vertidos y que a continuación se pasan a exponer: 1) falta de cumplimentación por la demandada del requirimiento acerca del listado de pólizas de decesos dadas de alta por Fiatc en los periodos comprendidos entre el 1-1-2001 al 31-12-2005, así como de 1-1-2006 hasta la actualidad, lo que debe acarrear la consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el art. 329-1 LEC , de poder presumir que todos los asegurados de Fiatc en la plaza de Porriño eran anteriormente asegurados de Santa Lucía; 2) que la sentencia recurrida confunde los conceptos de "pacto de no concurrencia" con la comisión de actos de competencia desleal y modificación subjetiva de entidad aseguradora, toda vez que lo que se sostiene es que, a través de múltiples actos de competencia desleal, se vino a traspasar en masa a Fiatc las pólizas de seguro previamente promovidas por el demandado para Santa Lucía, operación radicalmente prohibida por el art. 9-1 de la por aquél entonces en vigor ley 9/1992, de 30 de abril , reguladora de la actividad de mediación en los seguros privados, sin que sea objeto de discusión la inexistencia de un pacto de no competencia; conllevando ello la posibilidad de atribución a los demandados del acto de competencia desleal a que hace referencia el art. 15-1 de la ley 3/1991 , que viene a considerar desleal el prevalimiento en el mercado de una ventaja competitiva adquirida mediante la infracción de leyes, en cuanto que, el reconocimiento en sentencia de que a partir de la finalización del contrato de mediación con la actora, un número relevante de asegurados de Santa Lucía pasaron a serlo de Fiatc, en la cifra, fijada por la parte demandante y no negada de contrario, de 622 pólizas, está literalmente condenando a los demandados, por infracción de lo dispuesto en el art. 9-1 de la ley 9/1992 , en cuanto viene a disponer que "los agentes de seguros no podrán promover la modificación subjetiva de entidad aseguradora en todo o parte de la cartera de los contratos de seguro que se hayan celebrado con su intervención; y 3) errónea valoración de la prueba en la sentencia recurrida, toda vez, sin poner en duda el principio de libertad de empresa en el marco de una economía de mercado, aparte de producirse una utilización...

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