SAP Málaga 174/2008, 31 de Marzo de 2008

PonenteALEJANDRO MARTIN DELGADO
ECLIES:APMA:2008:877
Número de Recurso798/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución174/2008
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 174

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA

PRESIDENTE ILTMO. SR.

D. MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.

D. JOAQUIN DELGADO BAENA

D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE MARBELLA (ANTIGUO MIXTO Nº3)

ROLLO DE APELACIÓN Nº 798/2007

JUICIO Nº 995/2005

En la Ciudad de Málaga a treinta y uno de marzo de dos mil ocho.

Visto, por la SECCION CUARTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso GRUPO VIECU S.L., que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representada por el Procurador Dª. EVA MARIA PARRA DELGADO. Es parte recurrida C.P. " DIRECCION000 " e Maite , que está representada la primera por el Procurador Dª. ALICIA MORENO VILLENA, que en la instancia han litigado como partes demandante y demandada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 25.10.06 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales Sr. Gonzalo de Cotta y Henríquez de Luna, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 frente a la Sociedad Grupo Viecu S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Docio y frente a Dña. Maite , representada por el Procurador Sr. Mora Cañizares se condene a las demandadas a abstenerse en lo sucesivo de realizar acto alguno de detentación, uso o posesión sobre parte común alguna de la DIRECCION000 , debiendo reponer la codemandada Sociedad Grupo Viecu S.L. la modificación realizada en el local nº 3 del Bloque III de la DIRECCION000 a su estado anterior, con apercibimiento que de no realizarlo se efectuará a su costa, ydebiendo la codemandada Sra. Maite estar y pasar por ello. Cada parte abonará las cotas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 27.03.08, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso se ejercita por la parte demandante, Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , bloque 3, de Marbella, una acción personal, dirigida frente a la demandada doña Maite , en su condición de propietaria del local nº 3 del referido Edificio, y frente a la demandada entidad mercantil Sociedad Grupo Viecu, S.L., en su condición de anterior propietaria del mencionado local, con la finalidad de obtener la reposición de este último al estado anterior a la realización de unas obras de modificación de la fachada, consistentes en el desplazamiento de la línea exterior de la misma, con apropiación de espacio propio de la Comunidad. Basándose la pretensión en que las obras han sido ejecutadas sin autorización de la Junta de Propietarios y están prohibidas por la Ley de Propiedad Horizontal, modificando la configuración y estado exteriores del conjunto, con apropiación de una zona común.

La sentencia que ha puesto fin a la primera instancia ha estimado parcialmente la demanda, condenando a las demandadas a abstenerse en lo sucesivo de realizar acto alguno de detentación, uso o posesión sobre parte común alguna de la DIRECCION000 , debiendo reponer la codemandada Sociedad Grupo Viecu, S.L. la modificación realizada en el local nº 3 del Bloque III de la DIRECCION000 a su estado anterior, con apercibimiento de que de no realizarlo se efectuará a su costa, y debiendo la codemandada Sra. Maite estar y pasar por ello. La decisión judicial se basa esencialmente en las siguientes consideraciones: a) no ha quedado probado que las obras realizadas en el local hayan producido apropiación de zona común; y b) las obras alteran la configuración o composición arquitectónica de la fachada, elemento común, no habiendo sido autorizada por la Comunidad de Propietarios.

Contra esta resolución se alza la demandada entidad mercantil Grupo Viecu, S.L., mediante la interposición de recurso de apelación, y la actora Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , bloque 3, de Marbella, esta última por vía de impugnación. Pasándose a examinar separadamente cada uno de dichos recurso e impugnación.

SEGUNDO

Recurso de apelación interpuesto por la demandada entidad mercantil Grupo Viecu, S.L.

El recurso se basa en distintos motivos: a) incongruencia de la sentencia; b) errónea valoración de las pruebas; y c) improcedente rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la mercantil demandada. Así:

  1. - La Jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado que la congruencia o incongruencia de las sentencias ha de establecerse mediante la comparación entre el fallo y las pretensiones aducidas por las partes, no con las argumentaciones que se utilicen para defenderlas (SSTS de 22 septiembre 2000 y 23 enero 2007 , por todas). La parte apelante denuncia la incongruencia de la sentencia. Sin embargo, la apelante no establece los términos de comparación entre alegaciones y fallo que le llevan a denunciar el vicio de incongruencia de la sentencia apelada. Lo que se trasluce realmente de las alegaciones de la parte apelante sobre este punto es una contradicción en los propios términos de la sentencia, que por un lado establece que no ha quedado probada la ocupación de elemento común, para seguidamente afirmar que ha quedado acreditado que se ha producido una obra de reforma, que ha consistido en el adelantamiento de la línea de fachada, que altera la configuración exterior del edificio en contra de la voluntad de la comunidad.

    Las alegaciones de la parte apelante han de ser rechazadas, al no detectarse ninguna contradicción interna de la sentencia, en los términos expresados por aquélla. Efectivamente, en la sentencia apelada se distinguen claramente dos cuestiones distintas, conectadas con la obra ejecutada en el local 3 del Edificio Banana Beach, de Marbella: una, referida a la supuesta apropiación de zona común como consecuencia de la ejecución de la obra, lo que es descartado por falta de prueba del carácter común de la superficieocupada mediante el adelantamiento de la línea de fachada del local, y otra, que se refiere a la alteración de un elemento común del edificio por la obra ejecutada en el local, que sí se considera acreditada. Sin que las consideraciones de la sentencia sobre las dos mencionadas cuestiones comporten contradicción alguna.

    No obstante, esta Sala sí aprecia una contradicción en la sentencia, distinta de la alegada por la apelante, a saber: a) como ya se ha expresado, la Juzgadora a quo considera que no ha quedado probado que la obra ejecutada en el local de litis haya provocado una apropiación de elemento común, parte de vuelo de la zona común e invasión de suelo, como se afirma en la demanda, lo que lleva a la Juzgadora a desestimar la pretensión de reponer el local a su estado anterior a dicha ocupación no acreditada; y b) sin embargo, en el Fallo de la sentencia, se condena a las demandadas a abstenerse en lo sucesivo de realizar acto alguno de detentación, uso o posesión sobre parte común alguna de la DIRECCION000 . Pronunciamiento que sólo se justificaría para el caso de haberse apreciado la realidad de una previa detentación, uso o posesión indebidos por parte de las demandadas, lo que, como es visto, queda excluido en la sentencia.

    Lo que hace devenir en improcedente el referido pronunciamiento de condena, por lo que respecta a la mercantil apelante.

  2. - Por la parte apelante se alega una errónea valoración de las pruebas por parte de la Juzgadora a quo. También en este punto se aprecia una absoluta falta de concreción en la formulación de este motivo del recurso, habida cuenta que no se expresa qué medio probatorio ha sido erróneamente valorado, ni en qué ha consistido el pretendido error. De las alegaciones de la apelante se desprende...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR