SAP La Rioja 84/2008, 10 de Marzo de 2008

PonenteLUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ
ECLIES:APLO:2008:176
Número de Recurso143/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución84/2008
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

SENTENCIA: 00084/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2007 0100147

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000143 /2007

Juzgado procedencia : JDO. DE 1º INSTANCIA N.1 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000397 /2006

SENTENCIA Nº 84 DE 2008

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados:

Dª Mª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

En la ciudad de Logroño a diez de marzo de dos mil ocho

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistradosindicados al margen, los

Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 397 /2006, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA N. 1 de LOGROÑO, a los que ha

correspondido el Rollo 143 /2007, en los que aparece como parte apelante la entidad mercantil "CLINICA LOS MANZANOS, S.

L." representada por la procuradora Dª MARÍA LUISA BUJANDA BUJANDA, y asistida por la letrado

D. MARÍA ARANZAZU

MONFORTE PASCUAL, y como apelados Dª Encarna , Dª Gema y Dª Luisa , representadas por la

procuradora Dª MARÍA LUISA RIVERO FRANCIA, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 5 de diciembre de 2006, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que estimando parcialmente la demanda de Juicio Ordinario, promovidos por el Procurador DÑA MARÍA LUISA RIVERO FRANCIA, en nombre y representación de DÑA. Encarna , DÑA. Gema y DÑA. Luisa , contra CLINICA LOS MANZANOS S.L. representada por el Procurador DÑA. MARÍA LUISA BUJANDA BUJANDA, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a que abonen a las actoras las siguientes cantidades: A DÑA. Luisa la cantidad de 40255,89#, a DÑA. Encarna y DÑA. Gema , la cantidad de 16.102,35# a cada una de ellas, con más los intereses en la forma descrita en el cuerpo de esta resolución. No procede especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 6 de marzo de 2008.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia en la que se contiene el anterior pronunciamiento, parcialmente estimatorio de las pretensiones de las demandantes, es objeto de recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Bujanda Bujanda en nombre y representación de la mercantil "CLINICA LOS MANZANOS SL", demandada en el procedimiento, quien solicita en esta instancia que se dicte sentencia por la que se revoque la resolución recurrida y, estimando la falta de legitimación activa de las demandantes, se desestime la demanda deducida contra la recurrente y, con carácter subsidiario, "reduzca la condena aplicando individual o conjuntamente los motivos quinto y sexto alegados por esta representación en el presente Recurso de apelación".

Según se expresa en la demanda origen de las actuaciones, la misma tiene por objeto el resarcimiento de los daños y perjuicios causados a las demandantes como consecuencia del error de diagnóstico y negligente actuación cometidos por el personal médico de "CLINICA LOS MANZANOS SL" respecto a doña Fátima , madre de las demandantes. El día 14 de mayo de 2004 doña Fátima acudió al Servicio de Urgencias de la Clínica Los Manzanos de esta localidad, manifestando que, desde varios días atrás se encontraba aquejada de un dolor en la región dorsal y asustada, porque esa misma mañana había expectorado flemas algo ensangrentadas. Fue atendida en dicho servicio por el doctor Raúl quien, tras la oportuna annanesis y exploración, tomó las constantes vitales a la paciente y, tras realizar una radiografía de tórax y un electromiograma, consideró que podía tratarse de un simple dolor muscular, por lo que prescribió reposo relativo, vahos de vapor de agua e Ibuprofeno, aconsejando a la paciente que, de repetir el dolor o presentar fiebre, acudiera a su médico de cabecera. La radiografía de tórax efectuada se interpreta como "sin hallazgos relevantes", recogiéndose igualmente que la paciente había sufridohipotiroidismo y era fumadora de un paquete diario de cigarrillos. El tratamiento prescrito, según se refleja en la demanda, alivió los síntomas de la paciente, hasta que en el mes de septiembre de 2004 doña Fátima comenzó a sufrir nuevos síntomas, tales como tos frecuente y diaria y respiración dificultosa, hasta que el día 27 de septiembre acudió a su médico de cabecera y éste la remitió al Servicio de Neumología del Hospital San Millán-San Pedro, donde se le dio cita para el 12 de noviembre, siendo entonces diagnosticada de un cáncer de pulmón (CA anaplástico de células pequeñas en LSD) y remitida al Servicio de Oncología. En este servicio fue diagnosticada de un "carcinoma microcítico de pulmón con extensa afectación mediastínica pendiente de completar estudio de extensión (mediante gammagrafía ósea y TAC cerebral) e incipiente síndrome de vena cava superior". Tras consultar a varios especialistas la paciente se sometió a tratamientos de quimioterapia y radioterapia, a los que respondió en principio de forma satisfactoria, si bien el carcinoma, que era uno de los más agresivos, se extendió finalmente al cuello y cerebro, falleciendo el 26 de enero de 2006. Se añade que los especialistas que trataron a doña Fátima le informaron que en la radiografía que le hicieron el 14 de mayo de 2004 en el Servicio de Urgencias de la Clínica Los Manzanos ya se evidenciaba la existencia de un infiltrado en el lóbulo superior derecho y un ensanchamiento en mediastino, es decir, ya se evidenciaba la existencia de la enfermedad pulmonar que padecía, con lo que no se agotaron las posibilidades de diagnóstico y el tratamiento de la enfermedad se demoró 4 ó 5 meses.

SEGUNDO

Estimada parcialmente la demanda y concedidas las citadas indemnizaciones a favor de las demandantes, por la demandada "CLINICA LOS MANZANOS SL" se alega, en primer término, que por parte de la juzgadora de instancia se ha procedido a una indebida desestimación de la falta de legitimación activa de las demandantes, reproduciendo con ello la esencia de las alegaciones al respecto vertidas en el escrito de contestación a la demanda. En este sentido se alega que las demandantes doña Encarna , doña Gema y doña Luisa comparecieron en el procedimiento como descendientes y herederas de la fallecida doña Fátima y, alegada la excepción, intentaron a lo largo del procedimiento acreditar esta condición, siéndoles devuelta la documentación (copia del testamento) presentada al respecto en la Audiencia Previa. Reconociéndose en la sentencia que no ha sido aportada documentación alguna acreditativa de esta condición, se aprecia sin embargo su condición de hijas de la fallecida a partir del testimonio de doña Begoña , quien tampoco acreditó su condición de hermana de la fallecida, omitiendo además las demandantes la presentación de la historia clínica completa de la fallecida, que les hubiese sido facilitada acreditando su condición de herederas.

Frente a lo alegado por la recurrente y pese a excepcionar la falta de legitimación activa de las demandantes, lo cierto es que por parte de la demandada no se niega expresamente la condición de éstas de hijas de la fallecida, que de deduce además de la coincidencia de domicilio y apellidos (folios 27 y 42) y de la posesión de la documentación médica de la fallecida y se corrobora por la testigo doña Begoña , hermana de la fallecida. Se alude además en la demanda a la existencia de conversaciones tendentes a solucionar de forma extrajudicial la controversia aquí suscitada por parte de las demandantes sin que la demandada haya negado este extremo, resultando de ello que, conforme a doctrina jurisprudencial reiterada, no puede impugnar la personalidad o legitimación de un litigante quien dentro o fuera del proceso se la tenga reconocida.

TERCERO

En el segundo de los motivos expuestos por la recurrente se alega que ha existido error en la valoración de la actividad probatoria practicada en la instancia en torno a la exigencia, jurisprudencialmente determinada según se dice, de contar como prueba fundamental, con la historia clínica de la paciente. Se añade, en este sentido, que la sentencia ha concluido la responsabilidad por negligencia médica de la demandada sin contar con dictámenes periciales que no han estudiado ni analizado la historia clínica completa de la paciente, contándose tan solo en los dictámenes periciales emitidos con seis informes médicos de la paciente, todos ellos anteriores al inicio del tratamiento con quimioterapia al que se vio sometida. Con ello se entiende que no se despejan las dudas existentes acerca del nexo causal entre el pretendido error de diagnóstico y el fallecimiento, o si el tratamiento que en su caso se hubiese iniciado podría haber retrasado el fallecimiento.

En este sentido, conforme señala la STS de 14 de febrero de 2006 , "la historia clínica, aun cuando sea elaborada por médicos ligados por una relación jurídica de naturaleza pública con los servicios de salud, no tiene un carácter asimilable al de los papeles o libros privados, pero tampoco...

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