SAP León 139/2008, 25 de Abril de 2008

PonenteMARIA TERESA MANGA ALONSO
ECLIES:APLE:2008:644
Número de Recurso412/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución139/2008
Fecha de Resolución25 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 139/08

ILMOS. SRES.:D. MANUEL GARCÍA PRADA.- PRESIDENTE

Dª ANA DEL SER LÓPEZ.- MAGISTRADA

Dª MARÍA TERESA MANGA ALONSO.- MAGISTRADA SUPLENTE

En la ciudad de león a veinticinco de abril de dos mil ocho.

VISTOS ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de león el recurso de apelación arriba indicado, en el que han sido partes de una como apelante ROBLICOS S.L. representado por el procurador Chamorro Rodríguez siendo letrado Luis Javier Alvarez Nogal; de otra como apelado OBRADOR ARTESANO VADINIA S.L. representado por la procuradora Pascua Aparicio siendo Letrado Juán Carlos Muñoz Rodríguez, actuando como Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARÍA TERESA MANGA ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de julio de 2006 se dictó por el Juzgado de 1ª instancia de Cistierna Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO.- ESTIMANDO parcialmente la demanda y la reconvención respectivamente formuladas, condeno a la entidad mercantil obrador Artesano Vadinia S.L. a que abone a la entidad mercantil Roblicos S.L. la cantidad de 1.449,85 # y a la entidad Roblicos S.L. a que repare y, en su caso, realice una puesta a punto de la instalación de gas que en su día realizó en el local donde la entidad Obrador Artesano Vadinia S.L. realiza su actividad comercial, todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada Sentencia se interpuso recurso de aclaración dictándose Auto de fecha 14 de septiembre de 2006 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ACUERDO rectificar la sentencia de fecha 28 de julio de 2006 en el sentido de condenar a la entidad OBRADOR ARTESANO VADINIA S.L., a abonar a la entidad Roblicos S.L. la suma de 414,57 euros y no de 1.449,86 euros, de conformidad con la fundamentación jurídica expuesta en esta resolución.

TERCERO

Contra la sentencia se interpuso recurso de apelación al que se opuso la parte apelante y elevadas las actuaciones a esta Sala de la Audiencia se señaló día para deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia en lo que no se opongan con lo que se argumente a continuación.

SEGUNDO

La parte actora impugna la Sentencia del Juzgado, parcialmente estimatoria de la demanda y de la reconvención.

TERCERO

Es admitido el carácter de compraventa civil del contrato en cuestión. Sabido es que no existe una doctrina unánime respecto al tratamiento a dar a las compras de bienes para fin industrial cuando los mismos no van a ser objeto de transformación ni ulterior venta; del mismo modo la jurisprudencia tampoco tiene a día de hoy una postura clara al respecto. Ello no es óbice para que la práctica judicial camine en el sentido de interpretar de forma estricta los artículos 325 y 326 del Código de Comercio y venga exigiendo para poder hablar de contrato mercantil la finalidad de reventa con ánimo de lucro en la misma. Así Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete, 18.11.2002, o de esta misma Audiencia, 3.10.2001 .

CUARTO

Acerca de la reclamación efectuada en la alegación tercera del escrito de apelación, niega la parte recurrente que le pago de 3.480.28 # se hiciese a cargo de la reclamación global de deuda.

Necesario exponer que el problema se suscita respecto de las cantidades entregadas mediante transferencias bancarias. Afirma la parte demandante que dicha suma asciende a 24.000 #, mientras la demandada la eleva a 27.480.28 #. Se comprueba que los resguardos bancarios correspondientes a la factura K3045 responden a una misma rúbrica, siendo su importe respectivo de 18.000# y 6.000#. El tercer resguardo correspondiente a la factura K2461, fecha 13.5.2004, asciende a 3.480.28 #. La rúbrica del mismo es diferente de las anteriores. Planteada dicha cuestión en juicio, tanto don Andrés, representante legal del Obrador Vadinia, como don Ernesto, propietario del local, dicen ser suya la firma. Alos efectos que aquí interesan es que la parte demandante recibió un ingreso de dicha cantidad. El artículo 1.258 del Código Civil señala que puede efectuar el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento dela obligación. Por ello, no resulta de interés entrar a valorar quien realizó el ingreso, si no constatar que el pago fue efectuado.

QUINTO

A la alegación cuarta, donde...

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