SAP León 78/2008, 11 de Abril de 2008

PonenteMANUEL GARCIA PRADA
ECLIES:APLE:2008:372
Número de Recurso5286/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución78/2008
Fecha de Resolución11 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 78/08

Iltmos. Sres:

D. Manuel García Prada.- Presidente

D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado

Dª.Ana Del Ser López.- Magistrada

En León a once de abril de dos mil ocho.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Primera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado num. 31/07, procedentes del Juzgado de lo Penal 1 de Ponferrada, habiendo sido partes como apelante Gerardo y como apelado Miguel Ángel siendo parte el MINISTERIO FISCAL y actuando como Ponente para este trámite el ILTMO. SR. DON Manuel García Prada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Por el Juzgado de lo Penal 1 de Ponferrada se dictó Sentencia en fecha 29 de marzo de 2007 cuya relación de Hechos Probados son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS.- Resulta probado y así se declara que Gerardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía en fecha 6 de enero de 2005, sobre las 4.10 horas, por la Avda de Asturias procedente del centro de esta ciudad endirección a Columbrianos el vehículo Hyunday Coupe ....-VZJ , propiedad de su padre, Luis Enrique , asegurado en La Estrella S.A. y a la altura de la c/ Columbrianos colisionó con las rígolas que bordeaban la glorieta existente en la vía, resultando sus acompañantes, Miguel Ángel y Rubén , con lesiones para cuya sanidad se precisó además de primera asistencia, tratamiento médico.

Alicio conducía con sus facultades disminuidas por la previa ingestión de bebidas alcohólicas, arrojando las pruebas de alcoholemia practicadas con etilómetro evidencial Draguer 7110, oficialmente autorizado y revisado, a las que se sometió voluntariamente un resultado, en la primera, realizada a las 5.35 horas, de 0.63 y en la segunda, realizada a las 6.03 horas, de 0.57 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.

La vía por la que circulaba, en la que la velocidad está limitada a 50 km/hora, es de doble sentido con dos carriles de circulación para cada sentido, separados por una mediana y el vehículo circulaba por el carril izquierdo. La calzada es de aglomerado asfáltico bien conservado y está suficientemente iluminada, si bien al producirse el accidente existía una intensa niebla y el asfalto estaba mojado.

El Ayuntamiento de Ponferrada ha renunciado al ejercicio de toda acción al haber sido indemnizado por los daños causados. También Rubén renunció en el acto del juicio a toda acción manifestando que había sido debidamente indemnizado por las lesiones sufridas a consecuencia del accidente.

Miguel Ángel reclama por las lesiones sufridas, de las que tardó en curar 230 días, de los cuales, 8 permaneció hospitalizado y 100 impedido para sus ocupaciones habituales, habiéndole quedado como secuelas, material de osteosíntesis en brazo izquierdo, limitación leve de flexoextensión de dicho brazo, codo izquierdo doloroso y perjuicio estético ligero por cicatriz postquirúrgica hipertrófica de 12 cm en el brazo izquierdo.

TERCERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: Fallo.- Que debo condenar y condeno a Gerardo como autor responsable de DOS DELITOS DE LESIONES IMPRUDENTES DEL ART. 152.1.1 Y 152.2 DEL CODIGO PENAL EN CONCURSO DEL ART. 383 CON UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD EEL TRAFICO DEL ART. 379 , a las penas de TRES MESES DE PRISION y de PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE UN AÑO Y SEIS MESES por cada uno de los delitos, con imposición de las costas, incluidas las de la acusación particular y que indemnice a Miguel Ángel en la cantidad de catorce mil quinientos dieciocho euros con ocho céntimos (14.518,08 e) con responsabilidad directa y solidaria de la Cía, LA ESTRELLA S.A., que deberá abonar además los intereses del art. 20 de la L.C.S . desde que tuvo conocimiento del siniestro hasta su pago total y subsidiaria de Luis Enrique .

Procédase a la RETIRADA DEL PERMISO DE CONDUCIR, dejando unido el documento a los autos y REMITASE MANDAMIENTO a la Jefatura Central de Tráfico para que lo deje sin efecto y no expida otro nuevo hasta la extinción de la condena.

CUARTO

Notificada dicha resolución a las partes, por la apelante se interpuso recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días a fin de impugnar o adherirse al recurso y, después de los trámites oportunos se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial a fin de dictar resolución

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La parte sometida a proceso penal y condenada en la Sentencia ha recurrido la misma alegando, en primer lugar, error en la valoración de la prueba sosteniendo que el consumo de alcohol no produce los mismos efectos en todas las personas y que por eso habrán de tenerse en cuenta las condiciones somáticas del sujeto. Se dice que en el caso no constan síntomas externos del estado de afectación etílica del recurrente como así lo atestiguan los testigos que le acompañaban el día de autos, no recogiéndose en el atestado de la policía local síntoma alguno.

El delito contra la seguridad del tráfico castigado en el art. 379 del Código Penal ha dado lugar a diversos pronunciamientos del tribunal intérprete de la Constitución, cuya doctrina sobre el particular se puede resumir de la siguiente manera:

"El elemento determinante del delito tipificado en el art. 340 bis a) del Código Penal (hoy art. 379 del Código Penal de 1995 , no consiste sólo en el dato objetivo de un determinado grado de impregnaciónalcohólica, sino también en la influencia que dicha impregnación tenga en la conducción del vehículo "(STC 5/1989, de 19-01 )"

"Conviene recordar que, según es doctrina de este Tribunal, "la influencia de bebidas alcohólicas constituye un elemento normativo del tipo penal que, consecuentemente, requiere una valoración del Juez en que éste deberá comprobar si en el caso concreto el conductor se encontraba afectado por el alcohol", para lo cual han de emplearse todos los medios de prueba obrantes en autos, no siendo imprescindible ni suficiente por sí sola la prueba de impregnación alcohólica (SSTC 148/85 ).

En más reciente sentencia, el mismo alto Tribunal, en la Sentencia 3/1999 de 9 de diciembre configura el referido delito tipificado en el artículo 379 del Código Penal .

"Para la comisión del delito previsto en el artículo 379 del Código Penal , no basta conducir con una determinada tasa de alcoholemia, sino que es menester que el conductor lo haga bajo la influencia del alcohol, o de cualquier otra de las sustancias legalmente previstas en el citado artículo, ya que el mismo no es una norma penal en blanco y, por tanto, debe entenderse que el solo dato del nivel de alcoholemia, sin otras connotaciones, solamente es suficiente en principio para motivar una sanción administrativa.

No basta,...

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