SAP Lleida 162/2008, 6 de Mayo de 2008

PonenteALBERT MONTELL GARCIA
ECLIES:APL:2008:309
Número de Recurso561/2007
Número de Resolución162/2008
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

SENTENCIA nº 162/2008

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D.ALBERT GUILANYA FOIX

MAGISTRADOS

D.ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a seis de mayo de dos mil ocho

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores Magistrados anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 669/2006, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Balaguer, rollo de Sala número 561/2007, en virtud del recurso interpusto contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2007. Es apelante Marina , representada por el procurador Cesar Minguella Barallat y defendida por el letrado Álvaro López Becerra . Es apelado Fernando , representado por la procuradora Rosa Simó Arbos y defendido por el letrado Joaquim Bonshoms Farrerons . Es ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Don ALBERT MONTELL GARCIA, Magistrado de esta Audiencia Provincial.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 24 de julio de 2007, es la siguiente: " FALLO :Primero: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Mercé Arnó Marín, en nombre y representación de Dña. Marina contra D. Fernando ,DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Fernando , de las pretensiones contra él ejercitadas.Segundo: Las costas se imponen a Dña. Marina . ( " )

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, Marina interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y al que se opuso la parte contraria , seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar Magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló día y hora para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña. Marina interpone demanda contra su hermano Fernando ( Felipe ), al objeto que se declare la nulidad de la distribución del título de Duque de DIRECCION000 , con Grandeza de España, que hizo en su favor la abuela materna, Sra. Asunción , en escritura notarial de 23-11-77, así como de la subsiguiente Real Carta de Sucesión obtenida a su raíz, por el demandado. También pretende que se declare su mejor derecho a ostentar y poseer el mencionado título frente a su demandado hermano. La causa de pedir de la acción de nulidad se basa en que la Sra. Asunción , en la fecha de efectuar la distribución, no era aún poseedora real y efectiva del título de Duque de DIRECCION000 , con infracción del art. 13 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 . Con respecto a su mejor derecho a poseer la mencionada distinción, alega la aplicación de la Ley 33/06, de 30 de octubre, de Igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios, por ser de aplicación retroactiva o, subsidiariamente, por ser una norma interpretativa, y, en su defecto, por aplicación del Convenio de Nueva York para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, de 18 de diciembre de 1979, ratificado por España el 16-12- 83, y publicada dicha ratificación en el BOE de 21-3-84. La sentencia de primera instancia desestima la demanda por considerar, en esencia, que aún cuando en el momento de ser realizada la distribución, la abuela materna de los litigantes aún no tenía la Real Carta de Sucesión, sin embargo, sí que había sido publicada en el BOE la Orden Ministerial por la que se acordaba expedir a su favor la Real Carta de Sucesión, por lo que considera que esta última tiene el carácter de simple formulismo no constitutivo, mero acto ejecutor de la Orden Ministerial. Considera, así, que la Orden Ministerial reconoce un derecho, por lo que al haberse publicado con anterioridad a la distribución efectuada, ésta sería válida y, en cualquier caso, el defecto formal en que consistiría la falta de expedición de la Real Carta de Sucesión, quedaría subsanado por su emisión al cabo de un mes. Contra esta resolución interpone un extenso recurso de apelación la parte demandante. Se acepta la exposición cronológica que se efectúa en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia de primera instancia, en seis numerales, con carácter de hechos probados.

SEGUNDO

Las partes litigantes han discutido hasta la saciedad y con adorno de todo tipo de argumentos, la naturaleza jurídica de la Carta de Sucesión y de la Orden Ministerial que acuerda expedirlas. Es cierto que por razones históricas la fuente creadora de los títulos nobiliarios era el monarca y, actualmente, se trata de una prerrogativa reconocida en el art. 62 f) de la CE , que establece como una de las atribuciones constitucionales del Rey la de: "Expedir los decretos acordados en el Consejo de Ministros, conferir los empleos civiles y militares y conceder honores y distinciones con arreglo a las leyes". Su obtención está precedida de un procedimiento de carácter administrativo, cuya competencia corresponde al Ministerio de Justicia, que culmina con el otorgamiento por parte del Rey de la Real Carta, que puede ser de sucesión, de cesión, de concesión o de rehabilitación. Quien concede el honor nobiliario no es, sin embargo, la Administración, si no el Rey, es decir, el Jefe del Estado en su calidad de órgano constitucional. Se trata, así, de un acto de prerrogativa real, graciable, o discrecional (sentencias de la Sala Tercera del TS de 26-7-01 y 8-6-04 ), lo cual no quiere decir que sea ni pueda ser arbitrario. Por ello, al ser un acto de concesión real, graciable, y no un acto administrativo, en sí mismo, no es susceptible de control por parte de la jurisdicción ordinaria, ni por la especializada en lo contencioso-administrativo, ni ante la especializada civil, que se limitarán la primera al control de la regularidad del "iter" administrativo, y la segunda se ceñirá a verificar que haya sido respetado el derecho nobiliario material. Así, dice la ya citada sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 8-6-04 que: "En la jurisprudencia sobre títulos nobiliarios se continúa aludiendo a la existencia de una prerrogativa regia, siendo indudable que por imperativo del citado artículo 62.f), S.M . el Rey ha de ejercer su facultad

de conceder un título de nobleza con arreglo a las leyes y dicho acto, además, queda sujeto a refrendo ministerial -artículo 64.1 -, cuyo sentido original, y aun hoy, es esencial; apareciendo así como acto traslaticio de responsabilidad inherente al mismo, en los términos recogidos en las sentencias del TribunalConstitucional números 5/1987 y 126/1997 ". Y la sentencia de la Sala Tercera del TS de 6-4-02 , añade que: "una cosa es la vestidura o ropaje formal de un acto de un poder público y otra su contenido; y en esta materia, la concesión de títulos nobiliarios, como "prerrogativa de gracia", tiene sus propias reglas que pueden diferir y de hecho difieren de las que regulan y condicionan la actuación de los restantes poderes públicos. Como nos recuerda nuestra sentencia de cinco de junio de dos mil uno, la jurisprudencia de esta Sala así lo ha venido reconociendo singularmente a partir de la sentencia de trece de marzo de mil novecientos ochenta y siete -expresamente citada en la resolución impugnada- en cuyo fundamento jurídico cuarto se precisa que "la Ley Jurisdiccional (artículo 1 y concordantes) ha sometido a control jurisdiccional todo acto o disposición de la Administración sujeto a Derecho administrativo, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican -materia hoy constitucionalizada, artículo 106.1 de la Constitución Españolay por ello la materia de sucesión nobiliaria no es una excepción a la regla general de enjuiciamiento, si bien este control judicial viene referido necesariamente a aquel aspecto de la actividad administrativa sujeta al derecho administrativo, en supuestos de eventuales violaciones de las normas procedimentales establecidas en el Decreto de 27 de mayo de 1912 y Real Orden de 21 de octubre de 1922 y demás disposiciones complementarias entre las que se encuentran las que rigen la actuación de los órganos intervinientes, como el Consejo de Estado, unido todo ello a la existencia de supuestos en que la Administración no actúa tanto por sí, como en nombre de un poder de soberanía que corresponde al Rey en ejercicio de competencias no administrativas, sino constitucionales -artículo 62 .f) de la Constitución y sentencias de esta Sala de 18 de junio de 1984 y 24 de enero de 1986 , y sentencias del Tribunal Constitucional 27/1982, de 24 de enero de 1982 , y 68/1985, de 27 de mayo de 1985 ". Y como apunta la sentencia de la Sala Tercera del TS de 24-11-93 : "no hay derechos subjetivos a la concesión de las mercedes nobiliarias, por constituir una prerrogativa de la Corona". Y el Tribunal Constitucional, en su sentencia de 3-7-97 indica: "Por lo que hemos declarado en la STC 68/1985, f. j. 3º , en relación con una autorización de designación de sucesor, que aun siendo dicha autorización un acto de naturaleza discrecional o graciable, ello "es sin duda compatible con el planteamiento entre partes privadas y ante la jurisdicción civil ordinaria de un eventual proceso respecto al mejor derecho a suceder en el título nobiliario, proceso en el que la cuestión a discutir ya no sería el acto del Jefe del Estado..., sino la prevalencia o no de ese título respecto al del sucesor con arreglo al orden sucesorio originario" según la Real concesión".

Por ello, no puede compartirse la idea de la sentencia de primer grado, según la cual la Real Carta de Sucesión es una mera formalidad. Puede parecer...

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