SAP Huesca 80/2008, 31 de Marzo de 2008

PonenteJOSE TOMAS GARCIA CASTILLO
ECLIES:APHU:2008:136
Número de Recurso223/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución80/2008
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Huesca, Sección 1ª

Sentencia Apelación Civil Número 80

PRESIDENTE *

D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA *

MAGISTRADOS *

D. ANTONIO ANGÓS ULLATE *

D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO *

*

En Huesca, a treinta y uno de marzo del año dos mil ocho.

En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario seguidos bajo el número 76/06 ante el Juzgado de Primera Instancia Nº Uno de Huesca, que fueron promovidos por Ángela , quien actuó como demandante dirigida por el Letrado Sr. Espinilla Yagüe y representada por la Procuradora Sra. Fañanás Puertas, contra Gerardo y Alejandra , quienes intervinieron como demandados defendidos por el Letrado Sr. Mata Portera y representados por la Procuradora Sra. Ortega Navasa, y contra Rosario . Se hallan dichos autos pendientes ante este Tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 223 del año 2007 e interpuesto por la demandante Ángela . Es Ponente de esta Sentencia el Magistrado don JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la Sentencia impugnada.

SEGUNDO

El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó con fecha diecinueve de abril de dos mil siete la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Fañanás Puertas, en nombre y representación de Dña. Ángela , frente a D. Gerardo , Dña. Alejandra y Dña. Rosario , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones frente aellos ejercitadas en aquella. Todo ello con condena en costas de las causadas a la actora, quien deberá abonar las causadas en esta instancia".

TERCERO

Contra la anterior Sentencia, la demandante Ángela anunció recurso de apelación. El Juzgado lo tuvo por preparado y emplazó a la apelante para que lo interpusiera, lo cual efectuó dicha parte en plazo y forma presentando el correspondiente escrito en el que solicitó la nulidad de la Sentencia de instancia por incurrir en vicio de incongruencia y, subsidiariamente, la íntegra estimación de la demanda. A continuación, el Juzgado dio traslado a las demás partes para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serles desfavorable, en cuyo trámite los demandados Gerardo y Alejandra formularon en tiempo y forma escrito de oposición para solicitar la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia.

CUARTO

Seguidamente, el Juzgado emplazó a las partes y remitió los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 223/2007. Personadas las partes ante esta Audiencia, y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista por ninguna de ellas, la Sala acordó en su día que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, lo que ha tenido lugar el pasado día diecinueve de marzo. En la tramitación de esta segunda instancia no ha sido posible observar los plazos procesales debido a la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En las primeras alegaciones de su recurso insiste la actora en la petición principal que ha formulado en el presente pleito, esto es, que se declare la nulidad por simulación absoluta de la escritura de compraventa otorgada en el año 1981 entre aquélla y su ya fallecido hermano Ariadna , esposo y padre de los hoy codemandados Alejandra y Gerardo . Denuncia en este sentido la apelante que la Sentencia se ha basado únicamente en las declaraciones de dichos codemandados y de dos testigos de mera referencia sin tener en cuenta la documentación aportada a los autos, añadiendo la actora que ni su hermano, ni por tanto la esposa e hijo de éste, habrían llegado a adquirir el inmueble objeto de compraventa al no haber existido tradición, ya que la llave de la edificación nunca ha estado en posesión de los demandados ni de su causante.

Comenzando por este último alegato, consideramos que no puede obviar la recurrente que el otorgamiento de escritura pública equivale a la entrega de la cosa vendida si de dicho documento no se deduce lo contrario (art. 1.462 del Código Civil ), lo que es suficiente para declarar que en el presente caso sí hubo tradición, y no sólo instrumental sino también real, pues ha quedado acreditado que el hermano de la actora, y causante de los demandados, ocupó repetidamente el inmueble que se le vendió para desarrollar en él su actividad profesional de herrero o artesano. Dicho lo que precede, pierde relevancia lo alegado en el recurso, hay que entender que con base en el art. 1.463 del Código Civil , en cuanto a la entrega de la llave, máxime cuando también ha quedado probado que, existiendo tan sólo una llave del inmueble y tratándose de un objeto antiguo y de grandes dimensiones respecto del cual resultaba difícil obtener una copia o duplicado, quedó ciertamente dicha llave en poder de la vendedora y de su esposo, que también se había dedicado profesionalmente a la herrería en ese mismo inmueble y que siguió haciendo algunos trabajos tras su jubilación, de forma que el hermano de la actora había de pedir la llave para acceder al local, pero sin que conste que jamás su hermana y su cuñado le negaran la llave cuantas veces la solicitara aquél.

En cuanto a la prueba documental obrante en autos, constan en efecto recibos acreditativos del pago por parte de la actora...

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