SAP Castellón, 23 de Abril de 2008

PonenteJOSE LUIS ANTON BLANCO
ECLIES:APCS:2008:433
Número de Recurso13/2008
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM.

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: Dª ELOÍSA GÓMEZ SANTANA

MAGISTRADO: D. JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO

MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a veintitrés de abril de dos mil ocho.

La SECCION SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen,

ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2007

dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Villarreal en autos de Modificación de Medidas seguidos

en dicho Juzgado con el número 467 de 2005 de registro.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, el demandante D. Juan Alberto representada por la

Procurador Sra. García Peris y defendida por la Letrado Sr. Benedito Prades y como APELADO la demandada Dª Daniela representado por la Procurador Sra. Rubio Antonio y defendido por la Letrado Sra. Adell Belmunt y Ponente el

Ilmo. Sr. Magistrado don JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada literalmente dice:

" QUE DEBO DESETIMAR y DESESTIMO la demanda formulada por D. Fermín , representado por la Procuradora Dª PAZ GARCIA PERIS, frente a Dª Daniela , representada por la procuradora Dª MANUELA TORRES VICENTE, debiendo mantener las medidas que regulaban su separación, de conformidad con lo establecido en la sentencia de Separación de Mutuo Acuerdo nº 139/99, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Villarreal, de fecha 10 de Junio de 1999 , y su convenio regulador de fecha de 30 de Abril de 1999 .

No procede expreso pronunciamiento sobre las costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del demandante D. Juan Alberto se interpuso recurso de apelación contra la misma, y admitido que fue el recurso se dio traslado a la parte adversa quien lo impugnó, remitiéndose las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial correspondiendo por normas de reparto a esta Sección Segunda, donde se designó Ponente y se señaló para la deliberación y votación del mismo el día 21 de abril de 2008 en el que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancias las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

RIMERO.- La sentencia de instancia viene a desestimar la pretensión de modificación de medidas instauradas en el pro. de separación conyugal núm. 139/99 del Juzg. de Instancia núm. 3 de Villarreal, y que se refería a la pretendida disminución de la pensión compensatoria a favor de la esposa del actor, Sra. Daniela a la cantidad mensual de 193#62 euros, y todo ello por haber visto aquel reducidos sus ingresos por haberse prejubilado y por haber accedido la Sra. Daniela al merado laboral que le reporta ingresos propios pese a desempeñar trabajos esporádicos de discreta remuneración.

El actor insiste en su pedimento modificatorio, alegando un error por parte de la juzgadora de la instancia a la hora de valorar la prueba, pues la prejubilación que ha significado que el Sr. Juan Alberto haya pasado de cobrar unos 1.300 euros al mes de madia, a 644#31 euros de pensión, fue forzada por problemas de visión, en función también de su profesión relojero, sin que desempeñe otros trabajos adicionales que le reporten algún ingreso como se dice en la sentencia, de modo que la pensión compensatoria es desproporcionada en relación a los ingresos actuales que se han visto minorados en un 50% aproximadamente respecto de los existentes al momento del convenio y de la separación.

La parte apelada se ha opuesto al recurso, rebatiendo correlativamente los argumentos de adverso.

SEGUNDO

Conforme a los arts 90 y 91 CC las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges, pueden ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias ( así por ej. Stcias de 11 dic. de 2002, de 12 de abril de 2.003 de AP de Castellón, Sec. 2ª).

Tal posibilidad, con referencia a la pensión compensatoria que tiene específica regulación en el art. 97 y 100 CC , pasa por acreditar la existencia de una alteración sustancial en la fortuna de uno y otro cónyuge.

Por lo tanto (tenemos dicho SAP de Castellón de esta sec.2ª de 12 de abril de 2005 ), es posible una modificación extraordinaria de la pensión compensatoria en los supuestos en que se produce una modificación esencial de la fortuna de una de las...

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