SAP Badajoz 97/2008, 25 de Marzo de 2008
Ponente | JUANA CALDERON MARTIN |
ECLI | ES:APBA:2008:448 |
Número de Recurso | 469/2007 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 97/2008 |
Fecha de Resolución | 25 de Marzo de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª |
SENTENCIA NÚM. 97/08
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE: DOÑA MARINA DE LA CRUZ MUÑOZ ACERO.
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).
DON JESÚS SOUTO HERREROS.
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Recurso Civil núm. 469/2007
AUTOS: JUICIO ORDINARIO núm. 683/2005.
Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Don Benito.
En Mérida, a veinticinco de marzo de dos mil ocho.
VISTOS en trámite de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los Autos nº 683/2005, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Don Benito, siendo partes: como apelantes, CSM LA SALAMANQUILLA, S.A., y
GONZALEZ Y PAZ S.A., representados por la Procuradora Sra. Fuentes del Puerto, y defendidas por el Letrado Sr. Maillo
Lucio; como apelado, NUEVO GOLF OESTE, S.L., representado por el Procurador Sr. Soltero Godoy, y defendido por el Letrado
Sr. Rodríguez Viñals Causiño.
Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 1 de Mayo de 2007 dictó la Sra. Juez de Primera Instancia núm. 1 de Don Benito .
Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de CSM LA SALAMANQUILLA S.A., y GONZÁLEZ Y PAZ, S.L., que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su impugnación o adhesión; por la representación de NOVO GOLF OESTE S.L., se presentó el correspondiente escrito de impugnación del recurso y se interesó la confirmación de la sentencia impugnada, tras lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales
VISTO siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN, que expresa el parecer de la Sala
Antes de entrar en el fondo del recurso planteado por las entidades CSM LA SALAMANQUILLA S.A., y GONZÁLEZ Y PAZ, S.L., y dado que el apelado ha alegado, en primer término la inadmisibilidad del recurso de apelación, por infracción de lo dispuesto en el art. 457.2 de la L.E.C ., preciso es recordar, como ya ha declarado esta Sala en otras ocasiones, que la exigencia de los requisitos que contiene el art. 457.2 LEC ha de realizarse con cierta flexibilidad en aras a conceder una eficaz tutela judicial. Tal consideración encuentra su fundamento en la doctrina constitucional según la cual, aunque el derecho a la tutela judicial efectiva no genera por sí mismo ningún derecho concreto que permita, sin más, acceder a un determinado tribunal o a una determinada vía procesal, pues tal derecho solo se adquiere con la ley y con los requisitos en ella establecidos, también tiene declarado que siempre debe darse ocasión para la subsanabilidad de los defectos antes de rechazarse un recurso defectuosamente preparado, siempre que ello no dañe la regularidad del procedimiento ni el derecho de la defensa de la parte contraria. A tal efecto debe aplicarse el principio de proporcionalidad, según el cual, los Jueces deben ponderar «el grado de inobservancia», la «transcendencia práctica del defecto observado», la «entidad real» del mismo, las «circunstancias concurrentes en el caso» y, finalmente las «consecuencias» que van a derivarse del criterio jurídico que se aplique.
Pues bien, en este caso, no se aprecia concurrente el vicio denunciado, pues la parte apelante, en el escrito presentado para preparar la apelación, dice que "dirige el...
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