SAP Barcelona 242/2008, 14 de Abril de 2008

PonenteMARIA MONTSERRAT BIRULES BERTRAN
ECLIES:APB:2008:3297
Número de Recurso114/2007
Número de Resolución242/2008
Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

SENTENCIA N.

Iltmos. Sres.

D. JOSE MARIA PIJUAN CANADELL

D. JOSÉ MARIA PLANCHAT TERUEL

Dª MONTSERRAT BIRULES BERTRAN

En Barcelona, a catorce de abril de dos mil ocho.

VISTA, en juicio oral y público ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa Sumario núm. 37/07 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de El Prat de Llobregat, seguida por un delito contra la salud pública contra Luis Alberto Dni /Pasaporte NUM000 , mayor de edad nacido el 9 de febrero de 1960 en Villaconejos (Madrid) con domicilio en Cornellá de Llobregat, sin antecedentes penales computables en esta causa, cuya solvencia no consta, en prisión provisional por esta causa desde el día 23.06.07, representado por el/la Procurador/a don/ña Andreu Oliva y defendido por el/la Letrado/a don/ña Ricardo Palomera, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y ponente la Ilma. Sra. Dª. MONTSERRAT BIRULES BERTRAN , quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Al ser interrogado al respecto el acusado ha negado parcialmente los hechos admitiendo que adquirió veinticinco bolas de cocaína en Gambia y que portaba diecinueve de ellas en los bolsillos de su pantalón y seis en su sistema digestivo si bien manifestando que era para su consumo pero negando la titularidad de la maleta por cuyo transporte con cocaína también se le acusa.

Tras la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas ha calificado aquéllos como constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, con la agravación de cantidad de notoria importancia, de los artículos 368 y 369.1.6º del Código Penal , reputando autor del mismo al acusado, Luis Alberto sin la concurrencia decircunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, solicitando la imposición a aquél de las penas de 11 años de prisión inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de trescientos treinta y cinco mil dos cientos (335.200,00) euros, así como la condena al pago de las costas y el comiso de la sustancia estupefaciente incautada.

SEGUNDO

La Defensa en sus conclusiones definitivas ha modificado las suyas provisionales añadiendo a su principal conclusión absolutoria, la alternativa de culpabilidad ex art. 368 CP pero concurriendo la atenuante muy cualificada del artículo 21.2 CP con imposición de pena de 1 año y 6 meses de prisión.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

SE DECLARA PROBADO QUE: el acusado, Luis Alberto Dni/Pasaporte NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 08:00 horas del día 20 de junio de 2007, fue interceptado por agentes de la Guardia Civil en la Aduana de la Terminal B del Aeropuerto del Prat de Llobregat, al salir por el Canal Verde nada que declarar portando como equipaje facturado una maleta de la marca Travelclub ,de color negro de dimensiones 50cm x 38cmtsx25cmts , con cierre de cremallera y apertura de combinación y sistema de arrastre mediante asa desplegable ,con ruedas, provista de etiqueta de facturación de equipajes a su nombre NUM001 de la Compañía Gambia Internacional Airlines y con tarjeta de embarque, expedida a su nombre, en vuelo de la compañía aérea Spainair para los trayectos Banjul (Gambia)-Barcelona en vuelo NUM002 , del día 19 de junio de 2007.

Abierta, a requerimiento de los agentes de Guardia Civil, la maleta por el acusado en el interior de la misma se encontraron en un doble fondo cubierta con dos láminas, una goma espuma y otra de madera y en su interior dos piezas contenedoras de sustancia, a la que aplicado el reactivo droga-test, resultó ser estupefaciente cocaína en un peso bruto total de 2262,750 g, neto de 2195,020g y debidamente analizada resultó con un porcentaje de riqueza del 70,5%. Asimismo el citado procesado transportaba en los bolsillos de los pantalones que vestía, 19 cilindros contenedores de sustancia que al reactivo droga-test resultó ser también cocaína con un peso bruto de 176,25g y neto de 49,514g y que debidamente analizada lo era con un porcentaje de riqueza del 69,3% sustancia que estaba destinada a ser transmitida a terceros a título lucrativo.

Habiéndose valorado en total la sustancia estupefaciente encontrada en la maleta y en los cilindros en unos ochenta y un tres mil novecientos cincuenta y cuatro (81.972) euros.

Asimismo dentro de su cuerpo el acusado llevaba, previamente ingeridas, 6 bolas debidamente embaladas para su transporte dentro del aparato digestivo humano, conteniendo sustancia que al reactivo droga-test resultó ser cocaína, con un peso bruto de 59 g que debidamente pesada y analizada arrojó un peso neto de dicha sustancia estupefaciente de 47,891g con un porcentaje de riqueza del 72%, valorados en unos 1982# en el mercado ilícito que también iba a destinarla el acusado.

SEGUNDO

A la fecha de los hechos el acusado era consumidor habitual de sustancia estupefaciente cocaína, aunque no consta acreditado que esta adicción llegara a producirle una notable disminución de su capacidad volitiva.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, penado en los artículos 368 y 369.1.6º del Código Penal , pues en el citado artículo 368 se castigan los actos de tráfico de las sustancias estupefacientes, y entre los actos de tráfico se comprenden los actos auxiliares o accesorios del tráfico como son el transporte y la tenencia, y ésta siempre en función del primero, de modo que la tenencia para ser punible debe estar preordenada al tráfico. En el caso de autos, el transporte de tan importante cantidad de sustancia estupefaciente cocaína integra el delito definido por ser evidente la finalidad de tráfico ilícito que iba a darse a dicha sustancia estupefaciente.

Se aplica la agravación específica de la cantidad de notoria importancia del artículo 369. 1.6º del Código Penal 369 , al ser considerada como cantidad de notoria importancia todo transporte que supere los 750 gramos, aquí 1580,279g de cocaína pura, ello según la jurisprudencia establecida por el Pleno del Tribunal Supremo en su resolución de 19 de octubre de 2001 , ratificada posteriormente por los de fecha 24 de enero de 2003 y 3 de febrero de 2005, y entre otras, por las SSTS de 6 de noviembre de 2002 , 23 de junio de 2003 y más reciente de 1 de febrero de 2007 .

SEGUNDO

Del definido delito es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Luis Alberto por su participación material y voluntaria en su ejecución, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 primer párrafo del Código Penal , participación que resulta ,en...

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