SAP Alicante 13/2008, 20 de Febrero de 2008

PonenteMARIA DE LAS MERCEDES MATARREDONA RICO
ECLIES:APA:2008:1750
Número de Recurso27/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución13/2008
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 7ª

SENTENCIA N º 13/2008

Iltmos. Sres.

D. JOSE DE MADARIA RUVIRA.

Dª. GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCÓN.

Dª MERCEDES MATARREDONA RICO

En la Ciudad de Elche, a veinte de febrero de dos mil ocho.

VISTA en juicio oral y público, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche,

integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº Uno de Orihuela, seguida por

delito de secuestro, contra el procesado Ángel , hijo de Bouzkri y Fatima, nacido el 1-01-74, natural de

Marruecos, con domicilio a efecto de notificaciones el de su Letrado, de estado civil casado, de profesión empleado, en libertad

provisional por esta causa, habiendo estado preventivamente privado de libertad el día 14-02-2003 y el día 11-10-05, sin

antecedentes penales, con instrucción, de solvencia no acreditada, representado por la Procuradora de los Tribunales, doña

Irene Tormo Moratalla y dirigido por el Letrado, don Luis Alberto Diego Coll; en cuya causa fue parte acusadora el Ministerio

Fiscal, representado por el Fiscal Iltmo. don Alfonso Vilallonga Tomás, actuando como Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dña.

MERCEDES MATARREDONA RICO.I - ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La causa se inició en virtud de denuncia interpuesta por Jose Ángel de fecha cinco de agosto de 2001 ante la Guardia Civil del Puesto de Crevillente.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de dos delitos de detención ilegal, previstos en el artículo 164 del Código Penal , considerando autor de los mismos al procesado, Ángel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó se impusiera al procesado la pena de siete años de prisión por cada uno de los delitos, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el abono de las costas. Como pena accesoria se interesa la prohibición de acercarse y comunicarse con las dos víctimas por un periodo de cinco años (art. 57 del C.P ).

TERCERO

La defensa del procesado, en igual trámite estimó que los hechos no eran constitutivos de infracción penal alguna y solicitó la libre absolución de su defendido.

CUARTO

Como HECHOS PROBADOS en la presente causa se declaran los siguientes: "El día 3 de agosto de 2001, sobre las 23,00 horas, Jose Ángel , recibió una llamada telefónica de un persona magrebí, que no ha sido identificada, que le dijo que tenía retenido a su hermano pequeño Inocencio . A los pocos minutos volvió a recibir otra llamada realizada esta vez por el procesado por esta causa, Ángel , mayor de edad y sin antecedentes penales, confirmándole que tenía retenido a su hermano, así como a un menor de edad llamado Jesús Carlos , quedando en entrevistarse con los captores en un Supermercado de la localidad de Lorca. Sobre las 01,00 horas del día 5 de agosto de 2001 Jose Ángel llegó a Lorca, en compañía de su novia, doña Gloria , diciéndoles Ángel que ya no se estaban allí y que fueran hacía la localidad de Crevillente, encontrándose, finalmente, en un Restaurante de carretera llamado "Pardo" sito en una de la salidas de la Autovía A-7. El procesado, junto con otra persona que no ha sido identificada, entraron en el citado Restaurante, quedándose otras dos personas fuera, exigiéndole el procesado a Jose Ángel unas 180.000 pesetas por liberar a Inocencio y Jesús Carlos . Al no ponerse de acuerdo en la cantidad a pagar, Jose Ángel le dijo a su novia que llamara a la Policía, pidiéndoselo ésta a su vez al dueño del establecimiento, llamado Jose María , marchándose los captores al acudir la Guardia Civil. Finalmente, Inocencio y Jesús Carlos fueron liberados, no habiendo quedado acreditado si se efectuó o no el pago de la cantidad reclamada".

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para llegar a la convicción de que los hechos se producen de la forma que se han narrado, ha tomado en consideración las pruebas practicadas en el juicio oral y la documental dada por reproducida, valoradas en conciencia, tal como exige el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y especialmente la declaración del denunciante, Jose Ángel , que ha juicio de Sala, reúne las condiciones necesarias para otorgarle plena credibilidad, aunque, como posteriormente se desarrollará con mayor extensión, en el acto del Juicio trató de salvar la responsabilidad del procesado, diciendo que la persona que se encontraba en la Sala de Vistas no era la que él había denunciado sino su hermano gemelo.

Es conocida la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, SSTS de 28 de septiembre de 1988, la de 23 de marzo y 3 de noviembre de 1999 ), que fijan como condiciones de credibilidad de las declaraciones de testigos que han sido víctimas de los delitos las siguientes:

a)Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

b)Verosimilitud, es decir, constatación de concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento -arts. 109 y 110 LECrim .

c)Persistencia en la incriminación; ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.

SEGUNDO

En el caso de autos, como ya adelantábamos se cumplen todos y cada uno de los parámetros apuntados. Por lo que respecta a la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado, en la causa no se planteó ni por la defensa ni por la acusación la existencia de ánimo espúreo o de venganza por parte del denunciante.

Por otro lado, en las diversas declaraciones prestadas por Jose Ángel , tanto en sede policial como a presencia judicial (folios 25, 26, 54, 140, 180, 189 y 419) no se aprecian contradicciones manteniendo sustancialmente la misma versión de los hechos. Así, Jose Ángel relata que recibió una llamada telefónica inicial de una persona de origen magrebí, que se identificó como José , poniéndole de manifiesto que tenían retenido a su hermano, Inocencio . Posteriormente, recibe una nueva llamada, identificándose el interlocutor como Alonso , confirmándole que tenía a su hermano y a otro súbdito magrebí, menor de edad, llamado Jesús Carlos , quedando en encontrarse en un Supermercado de Lorca. Jose Ángel , junto con su novia, doña Gloria , se desplazaron desde Zaragoza hasta dicha localidad el día 5 de agosto, llegando sobre las 01,00 horas, diciéndole entonces Alonso que ya no estaban allí y que se dirigieran hacía Crevillente, encontrándose finalmente en...

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