SAP Madrid 3/2006, 5 de Enero de 2006

PonenteDAVID SUAREZ LEOZ
ECLIES:APM:2006:188
Número de Recurso341/2005
Número de Resolución3/2006
Fecha de Resolución 5 de Enero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

DAVID SUAREZ LEOZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

APELACION NUMERO/AÑO: 341/05 RJ

PROCEDIMIENTO : JUICIO DE FALTAS

NUMERO/AÑO : 226/03

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN

LOCALIDAD/NUMERO : nº 7 de Majadahonda

MAGISTRADO:Ilustrísimo Señor

D. David Suárez Leoz

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de

referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 3/2006

En la Villa de Madrid, a cinco de enero de dos mil seis.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilustrísimo Señor Magistrado don David Suárez Leoz, ha visto el recurso de apelación nº 341/2005 interpuesto por don Miguel, contra la sentencia dictada, con fecha diez de marzo de dos mil cinco, en juicio de faltas número 226/03, del Juzgado de Instrucción nº 7 de los de Majadahonda .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha diez de marzo de dos mil cinco, se dictó sentencia en juicio de faltas número 226/03, del Juzgado de Instrucción nº 7 de los de Majadahonda .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

Se declara probado que el día 25 de mayo de 2003, sobre las 2,30 horas, D. Miguel conducía el vehículo marca Ford Focus, matrícula H-....-HR, de su propiedad, asegurado en la Cía. Axa, por la calle Ciruelo de la localidad de Majadahonda, cuando, a la altura de la confluencia con la calle Manzano, fue colisionado lateralmente por el vehículo Fiat Tipo, matrícula ES-....-RF, conducido y propiedad de D. Lázaro, asegurado en la Cía. Mutua Madrileña Automovilista, quien, circulando por la última de las calles citadas, no respeto una señal de ceda el paso existente en la vía. Como consecuencia del accidente el Sr. Miguel resultó con lesiones de las que tardó en curar 151 días, estando impedido para sus ocupaciones habituales 40 días, sin secuelas, y daños en el vehículo que no se reclaman.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Debo condenar y condeno a D. Lázaro como autor penalmente responsable de una falta de imprudencia a la pena de multa de quince días a razón de 2 euros al día, así como al pago de las costas procesales e indemnice a D. Miguel en la suma de 5.188,98 euros, de esta cantidad responderá directamente la Cía. Mutua Madrileña Automovilista. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación letrada de don Miguel.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.

Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de recurso planteado por la asistencia letrada de D. Miguel se fundamenta en error en la apreciación de la prueba, ya que alega que de las declaraciones prestadas por el perito de parte, ratificando el informe emitido en cuanto a las secuelas padecidas por el apelante se desprende que el juzgador debía de haber tenido en cuenta tal informe a la hora de determinar la cuantía de la indemnización, y se ha infringido el derecho a la tutela judicial efectiva al no motivarse porque no se tuvo en cuenta el referido informe pericial. Por último, solicita la práctica de prueba documental en segunda instancia, consistente en diversos informes médicos que no fueron admitidos en primera instancia, y consta la oportuna protesta contra tal decisión del juez "a quo".

El Juzgador "a quo", esto es el Juez ante el que se celebró el juicio, tiene, en cuanto a la valoración de la prueba, una posición de privilegio, ya que ante el mismo se practican directamente las pruebas y por ello, salvo que ese proceso valorativo se aparte de las reglas de la lógica, debe ser escrupulosamente respetado, ya que ha sido el Juez ante el que han venido a confluir los principios de inmediación, contradicción y oralidad, y nadie mejor, para valorar, ya que no sólo ha podido oír y ver las declaraciones de las partes y testigos, sino intervenir directamente en las pruebas.

En este sentido, la función del Juzgador llamado a la apelación no ha sido nunca realizar un "novum iudicium" sino valorar la corrección fáctica y juridica del pronunciamiento judicial dictado en la primera instancia, lo que, en sede de configuración de los hechos que se entienden probados y atendido al principio de libre valoración de la prueba y a la inmediatez de la que goza el Juez de instancia y de la que se adolece en esta alzada, se concreta exclusivamente en ponderar si el juicio de valoración efectuado para determinar los hechos se sustenta sobre prueba de cargo practicada en Juicio y si la conclusión fáctica a la que se llega guarda relación lógica con aquella, debiendo respetarse en la segunda instancia (no modificar los hechos) la conclusión judicial acorde con tales exigencias.

A mayor abundamiento, el avanzado rechazo al recurso de apelación aquí examinado, viene impuesto por la jurisprudencia del Tribunal constitucional sentada en su sentencia del Pleno T.C, nº 167/02 , seguida por otras muchas, conforme a las cuales "cuando el Tribunal de apelación haya de conocer tanto de cuestiones de hecho como de derecho y, en especial, cuando haya de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esta cuestiones, sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por quien sostiene que no ha cometido la acción considerada infraccion penal", esto es, sin haber oido en la segunda instancia al acusado cuya condena se pretende en dicha instancia y los testimonios en los que se funda dicha pretension, tal y como, por otra, parte, ha precisado también el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SSTEDH de 26 de marzo de 1988 - caso Ekbatani contra Suecia -; 8 de...

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