STSJ Comunidad de Madrid 1072/2005, 26 de Diciembre de 2005

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2005:12585
Número de Recurso5703/2005
Número de Resolución1072/2005
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Social

JUAN MIGUEL TORRES ANDRESJAVIER JOSE PARIS MARINMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

RSU 0005703/2005

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 01072/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 5.703/05

Sentencia número: 1.072/05

F.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a VEINTISÉIS DE DICIEMBRE DE DOS MIL CINCO,

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 5.703/05 formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. PATRICIA ALTOZANO DERQUI, en nombre y representación de Servicio Madrileño de la Salud (SERMAS) contra la sentencia de fecha NUEVE DE JUNIO DE DOS MIL CINCO, dictada por el Juzgado de lo Social número 14 de MADRID, en sus autos número 252/05 , seguidos a instancia de la parte DEMANDANTE frente a RECURRENTE, en reclamación de DERECHOS, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Loa actores, D. Pablo, D. Ismael, D. Fernando Y D. Cristobal, vienen prestando servicios para el SERVICIO DE URGENCIAS DE ATENCIÓN PRIMARIA (SUAP) del Área 11 del Instituto Madrileño de la Salud (IMSALUD) (actualmente Servicio Madrileño de la Salud (SERMAS)), con la categoría de Celadores como personal titular no integrado, procediendo de personal SEU (Servicio Especial de Urgencias).

SEGUNDO

El 1-6-2004 entró en vigor el Acuerdo por el que se suscribe el Plan Integral de Urgencias y Emergencias Sanitarias de la Comunidad de Madrid para el período 2004-2007, por el que se establecía un nuevo modelo organizativo, disponiéndose en dicho Acuerdo que el personal titular no integrado que preste sus servicios en los SUAP podrá optar bien por mantener sus condiciones de trabajo actuales bien por su incorporación en el nuevo modelo organizativo.

TERCERO

Aun cuando los actores manifestaron por escrito al Gerente del Área su intención de no integrarse en los nuevos turnos, han sido integrados directamente en el nuevo modelo organizativo del SUAP del Área 11, lo que se traduce en que frente a la existencia de tres equipos de trabajo con una jornada y unas guardias determinadas, se crean cuatro equipos de trabajo, reduciéndose las guardias y por tanto las retribuciones correspondientes y no habiéndoseles abonado tampoco el complemento específico para los Celadores SUAP a que hace referencia el Hecho Octavo de la demanda, cuyo importe se cifra en 183,72 euros anuales.

En otras Áreas de Salud del IMSALUD se ha dado al personal titular la opción de no integrarse.

CUARTO

En Acuerdo de 2001 se procedió a la creación de los SUAP modificando la jornada que tenían los anteriores Servicios de Asistencia y estableciendo una nueva así como el incremento de retribuciones para determinadas categorías; previéndose la integración del personal en el mismo de forma voluntaria.

A su vez, en Acuerdo de 26 11 2002 se cambiaron los turnos, estableciéndose posteriormente en Acuerdo de 18-9-2003 una nueva jornada laboral para todos, que pasó a ser de 1.533 horas al año.

Finalmente, en Acuerdo de 18 de mayo de 2004 se estableció un nuevo horario para el SUAP, pasando a ser la jornada de 1440 horas a realizar de ocho y media de la tarde a ocho y media de la mañana y 24 horas los sábados y festivos, y estableciéndose 120 guardias.

QUINTO

Tras haber solicitado los actores el 31-9-2004 que se dictara una resolución expresa al no haber recibido contestación, en fecha 15-2-2005 formularon la correspondiente reclamación previa; habiéndose agotado la vía administrativa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda interpuesta por D. Pablo, D. Ismael, D. Fernando Y D. Cristobal contra el Servicio Madrileño de la Salud (SERMAS), debo declarar y declaro el derecho de los actores a optar bien por mantener sus condiciones de trabajo anteriores a la entrada en vigor del Acuerdo bien por su incorporación en el nuevo modelo organizativo, condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha VEINTICINCO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en CATORCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL CINCO, señalándose el día VEINTIUNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL CINCO para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los actores de este proceso han ejercitado una acción declarativa por medio de la cual pretenden que "Se nos dé la posibilidad como personal titular no integrado que prestamos nuestros servicios en los SUAP, en la fecha de aplicación del Acuerdo en el Área 11, a optar por mantener nuestras condiciones de trabajo anteriores a la entrada en vigor a dicho Acuerdo, o a optar por nuestra incorporación en el nuevo modelo organizativo".

El Juzgado de lo Social número 14 de Madrid ha resuelto dicha petición en sentido estimatorio, declarando "el derecho de los actores a optar bien por mantener sus condiciones de trabajo anteriores a la entrada en vigor del Acuerdo bien por su incorporación en el nuevo modelo organizativo", condenando al Servicio Madrileño de la Salud (en adelante SMS) a estar y pasar por tal declaración.

Recurre dicha Administración el indicado fallo judicial, pidiendo de la Sala revise los hechos fijados en la instancia y el derecho aplicado en la resolución impugnada.

SEGUNDO

La revisión fáctica propugnada es doble.

  1. ) En un hecho declarado probado cuya numeración no se especifica, pero que hemos de sobreentender se trata del primero, se pide quede añadido que la naturaleza del vínculo jurídico que mantienen los actores con la recurrente es de carácter estatutario, afirmando que así se deduce del nombramiento del Sr. Pablo documentado en su prueba con el número 1, y de las nóminas de los restantes demandantes documentados a los folios 173 a 218.

    Examinando dicha documental, vemos que es cierto es que existe un nombramiento a favor del Sr. Pablo de 28-12-89 (folio de autos 18) en el que, aun cuando no se especifica que es de carácter estatutario, no por ello cabe entender otra cosa, puesto que es evidente que no se refiere a la designación de dicho trabajador como personal funcionario y menos como contratado laboral, ya que no hay contrato de trabajo alguno.

    Por el contrario, no consta en ninguna de las nóminas referidas a los restantes actores (Sr. Ismael, folios de autos 173 a 188; Sr. Fernando, folios de autos 189 a 204; Sr. Cristobal, folios de autos 205 a 218) su condición de personal estatutario. Se recoge en dichos escritos que se refieren a personal fijo sin ulteriores precisiones, pudiendo tratarse de trabajadores unidos con vínculo de carácter laboral, al margen de que éste deba considerarse estrictamente fijo o indefinido.

    Por tanto, sólo cabe dar por acreditado el carácter estatutario de la relación de servicios del Sr. Pablo.

  2. ) En el tercer hecho declarado probado de sentencia se pide la supresión de algunos datos que en él ha vertido el juzgador de instancia (las afirmaciones "reduciéndose las guardias y por tanto las retribuciones correspondientes" y "no habiéndoseles abonado tampoco el complemento específico para los celadores SUAP a que hace referencia el hecho octavo de la demanda, cuyo importe se cifra en 183,72 euros anuales") y la adición de otro ("Consta que se ha dado al personal sanitario y no facultativo titular la opción de no integrarse"). A propósito de tales revisiones resuelve esta Sala su total desestimación.

    La primera porque no se...

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