SAN, 15 de Abril de 2010

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2010:1478
Número de Recurso533/2006

SENTENCIA

Madrid, a quince de abril de dos mil diez.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 533/2006 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. VICTORIO VENTURINI MEDINA en nombre y representación de la entidad

IBERMUTUAMUR,

MUTUA

DE

ACCIDENTES

DE

TRABAJO

Y

ENFERMEDADES

PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD

SOCIAL Nº 274 frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del

Estado, contra la Resolución del

Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA

RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de

15/12/2006 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 3/4/2007, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 24/9/2007 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dio traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado y a la parte actora quienes evacuaron en sendos escritos de conclusiones quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 29/3/2010 , se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 8/4/2010 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad IBERMUTUATUR, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 274 (G 33038811), la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 2 de marzo de 2006, desestimatoria del recurso de alzada promovido frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, de 4 de abril de 2003, dictada en el expediente de reclamación 33/1545/00, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1997 y 1998, por importes de 180.768,19 # (30.077.296 pts) y 778.194,15 # (129.480.612 pts). El importe de las cuotas regularizadas ascienden en el ejercicio 1997 a 164.167,99 # y en el de 1998 a 748.994,01 #.

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en dos actas previas de disconformidad A02 que el 9 de marzo de 2000, la Dependencia Regional de la Delegación Especial de la AEAT de Asturias incoó a la entidad MADIN (Mutua de Enfermedades de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 263), por los ejercicios de referencia con números 70256323 y 70256454 respectivamente y en la que se ponía de manifiesto lo siguiente:

  1. La fecha de inicio de las actuaciones de comprobación fue el 23-11-1999, sin que a los efectos del cómputo del plazo máximo de duración de aquellas hasta la fecha del acta se hubieren producido dilaciones imputables al obligado tributario ni interrupciones justificadas. 2° En el curso de las actuaciones se han extendido diligencias en las siguientes fechas: 15-12-1999; 18-1-2000; 24-1-2000; 7-2-2000; 9-3-2000. 3° Con anterioridad al inicio de las actuaciones inspectoras el sujeto pasivo había presentado declaraciones- liquidaciones en el ejercicio 1997: Con un resultado contable por importe de 188.300.656 ptas (1.131.709,74 #); una base imponible negativa que asciende a - 1.239.483.910 ptas (7.449.448,33 #) y un resultado de autoliquidación a devolver por importe de 1.450.970 ptas (8.720,51 #), que fue devuelto el 25-11-1998. En el ejercicio 1998: Un resultado contable negativo por importe de -348.300.257 ptas (2.093.326,7 #); una base imponible positiva por importe de 5.567.704 ptas (33.462,57 #) y un resultado negativo de autoliquidación por importe de 2.175.080 ptas (13.072,49 #), pendiente de devolución en la fecha de incoación del acta. 4° La entidad en el ejercicio 1997 efectuó dos ajustes en su declaración del Impuesto al resultado contable, uno positivo por importe de 81.356.480 ptas (488.962,29 #) [casilla 543] y otro negativo por importe de 1.351.528.787 ptas (8.122.851,6 #) [casilla 544]. Ajuste positivo que tiene su origen en el cómputo de incrementos de patrimonio por transmisión de inmuebles; procediendo el ajuste negativo del importe de la derrama exigida por el Ministerio de Trabajo y Asuntos sociales en su resolución de 27-6-1997 para enjugar el déficit acumulado en los ejercicios 1993 y 1994 por MADIN como consecuencia de la realización de su objeto social y finalidad específica, a saber, su actuación como entidad colaboradora de la Seguridad Social, conforme a lo dispuesto en el art. 2 del R.D. 1993/1995, de 7 de diciembre , Reglamento sobre colaboración en la gestión de la Seguridad Social. Ajuste negativo que el actuario considera que no puede admitirse en base a que siendo MADIN una entidad parcialmente exenta aquél se corresponde con la realización del objeto social de la entidad que se encuentra exenta en el Impuesto sobre Sociedades, exención que se aplica se obtenga beneficios o pérdidas. Se fija en el mencionado ejercicio una base imponible positiva comprobada por importe de 112.044.877 ptas (673.403,27 #).

Por otra parte, pone de manifiesto el actuario en el Acta incoada correspondiente al ejercicio 1997 que el contribuyente acreditó una deducción por doble imposición de dividendos por importe de 695.963 ptas (4.182,82 #) que no computó en tal ejercicio al no existir cuota líquida, habiendo sido deducido por ella en el declaración el ejercicio 1998. Deducción que se computa en el ejercicio 1997 en la regularización que se propone y sin que tal deducción hubiere sido objeto de comprobación dado el alcance de la actuación. 5° En el ejercicio 1998 la entidad compensó bases imponibles negativas por importe de 504.404.938 ptas (3.031.534,73 #) de ejercicios anteriores, que se corresponden a parte de la base negativa consignada en la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1997 por importe de 1.239.483.910 ptas (7.449.448,33 #). Al haberse determinado como consecuencia de la actuación de comprobación en el ejercicio 1997 una base imponible positiva, no procede la compensación en el ejercicio 1998 de bases negativas del ejercicio 1997. La deducción por doble imposición de dividendos correspondiente al ejercicio 1997, [ptas (4.182,82 #)] se elimina en el ejercicio 1998, al haberse imputado al ejercicio 1997.

Puesto de manifiesto el expediente y efectuada audiencia del interesado para la formulación por aquél de cuantas alegaciones considerara oportuno en defensa de sus intereses, previa a la formulación de propuesta de liquidación, la entidad no hizo uso del derecho concedido. El actuario a la vista de los hechos apuntados, propone una regularización en cada ejercicio con una deuda tributaria que asciende a 30.147.078 ptas (181.187,59 #) en el ejercicio 1997 y a 129.798.978 ptas (780.107,57 #) en el ejercicio 1998; sin que a su juicio proceda la apertura de expediente sancionador en ninguno de los ejercicios regularizados.

Una vez formuladas alegaciones por la interesada, el 10 de abril de 2000 el Inspector Regional dictó sendos acuerdos de liquidación confirmando la regularización efectuada, si bien se redujeron los intereses de demora y arrojando un total de deuda según se ha hecho constar en el anterior fundamento.

Disconforme con dichos Acuerdo, la interesada formuló dos recursos de reposición que fueron desestimados por resolución de 2 de junio de 2000 del Inspector Regional. Y contra estos últimos se interpuso reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, que en sesión de 4 de abril de 2003 dictó resolución desestimando las pretensiones de la interesada.

Disconforme con el citado Acuerdo, la hoy recurrente IBERMUTUAMUR (Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 274) como absorbente de MADIN interpuso recurso de alzada ante el TEAC con el resultado desestimatorio que ya consta.

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en las siguientes cuestiones: 1º) Falta de pronunciamiento sobre las cuestiones planteadas. Incongruencia omisiva de la resolución impugnada. Indefension del obligado tributario; 2º) Deducibilidad de la disminución de patrimonio. Procedencia de la corrección o ajuste extracontable negativo reflejado en la declaración del IS del ejercicio 1997. Procedencia de la compensación de bases imponibles negativas realizada en la declaración del IS del ejercicio 1998; 3º) Subsidiariamente, incongruencia de las liquidaciones practicadas de ambos ejercicios. Modificación parcial e incoherente con arreglo a los criterios interpretativos aplicados por la Inspección.

TERCERO

El primer motivo de impugnación viene referido a la supuesta incongruencia omisiva de la resolución impugnada que, a juicio de la parte le ha originado indefensión, pues aduce la parte que el TEAC no...

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