ATS, 13 de Abril de 2010

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2010:4343A
Número de Recurso740/2009
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación n.º 720/2009, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª) dictó Auto, de fecha 26 de octubre de 2009 , declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Carlos María , contra la Sentencia de fecha 7 de octubre de 2009 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 30 de noviembre de 2009 , habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

  3. - Por el Procurador D. Enrique Auberson Quintana-Lacaci, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Por Providencia de fecha 2 de marzo de 2010, se requirió a la parte recurrente para que aportara la documentación procesal necesaria para resolver el recurso, lo que se verifica por escrito de fecha 23 de marzo de 2010.

  5. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio sobre modificación de medidas definitivas adoptadas en sentencia de separación, en concreto sobre solicitud de supresión de la pensión compensatoria, que de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su materia, de suerte que el cauce de acceso a la casación viene determinado por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , acreditando la existencia del interés casacional, tal y como se ha indicado en Autos de esta Sala de fechas 12 de junio, 26 de junio y 17 de julio de 2007, en recursos nº 309/2007, 386/2007 y 467/2007 .

    La parte recurrente preparó frente a la Sentencia de apelación recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000. Se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y tras citar como preceptos legales infringidos los arts. 91, 100 y 101 del Código Civil en relación con el art. 7 del mismo cuerpo legal, se cita como opuesta a la resolución recurrida, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de fecha 9 de octubre de 2008 . Se alega igualmente la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales y tras citar como preceptos legales infringidos los indicados arts. 91, 100 y 101 del Código Civil en relación con el art. 7 del mismo cuerpo legal, se citan solamente como sentencias que plasman un criterio jurídico contrario a la sentencia recurrida las sentencias de Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4ª, de 1 de julio de 2009 y la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24ª de 18 de diciembre de 2008 , pero no sentencias de Audiencias Provinciales con criterio jurídico antagónico entre sí.

  2. - En cuanto al interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a la vista de lo expuesto, el recurso de queja no puede prosperar porque, pese a que es adecuada la vía de acceso a la casación que prevé el artículo 477.2, LEC 2000 , no se ha justificado dicho interés casacional a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado en Reunión de Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 de la LOPJ (Sala General), celebrada el día 12 de diciembre de 2000 , Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), y ello porque en el escrito de preparación sólo se cita una Sentencia de esta Sala en relación con la doctrina jurisprudencial que se dice infringida, cuando es doctrina reiterada de esta Sala que cuando el presupuesto del interés casacional se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más sentencias de la Sala Primera , presupuesto no cumplido por la parte recurrente, al alegar en fundamento del interés casacional una sola sentencia de esta Sala.

  3. - Por lo que respecta al interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales , el recurso de queja tampoco puede prosperar porque no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial , que exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , pues en el presente caso la parte recurrente hace mención exclusivamente a dos Sentencias, una de Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4ª, de 1 de julio de 2009 y otra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24ª de 18 de diciembre de 2008 , no siendo por tanto dichas sentencias de una misma Audiencia Provincial o misma Sección y no contraponiendo a las mismas otras dos con un criterio jurídico coincidente entre si y dispar con el anterior, siquiera fuera la que se pretende recurrir y otra más de la misma Sección de la Audiencia Provincial que ha dictado la Sentencia impugnada, con lo que no se llega a identificar dos Sentencias de un mismo tribunal, contrapuestas a otras dos de distinto órgano de apelación. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 , lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º , en relación con el art. 479.4 LEC 2000 , que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005 , de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004 , que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

  4. - Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del recurso de queja y la confirmación del Auto denegatorio de la preparación con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Enrique Auberson Quintana-Lacaci, en nombre y representación de D. Carlos María , contra el Auto de fecha 26 de octubre de 2009, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 7 de octubre de 2009 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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