STS, 8 de Abril de 2010

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2010:1757
Número de Recurso2574/2008
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil diez.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia, contra sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 25 de enero de 2008, sobre reclamación de Responsabilidad Patrimonial como consecuencia del accidente de circulación sufrido el 26 de marzo de 2005 en la carretera 621 (León-Santander).

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida Dª Eufrasia , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Fabiola Jezzabel Simon Bullido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 923/2006 la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 25 de enero de 2008 , dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS : En nombre de S.M. EL REY, y en atención a lo expuesto, la Sala ha decidido, PRIMERO.- Rechazar la causa de inadmisibilidad planteada. SEGUNDO.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo formulado por Dª Eufrasia contra la desestimación presunta del Ministerio de Fomento a que las presentes actuaciones se contraen, que anulamos, con declaración de su derecho a percibir la suma de 287.277,03 euros, con los intereses legales desde el día 12 de mayo de 2005. TERCERO.- No formular expreso pronunciamiento sobre las costas producidas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, interponiéndolo en base al siguiente motivo de casación:

Único .- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de los artículos

106.2 de la Constitución y 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia, por la que, con estimación del presente recurso, se case y anule la recurrida y, en consecuencia, sea desestimado el recurso 923/06".

TERCERO

La representación procesal de Dª Eufrasia se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte Sentencia que confirme la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional de 25 de enero de 2008 , por la que se estima el recurso 923/06 interpuesto por esta representación y condene a la Administración del Estado a indemnizar a Doña. Eufrasia en la cantidad de 287.277,03 euros, con los intereses legales desde el día 12 de mayo de 2005 y a las costas del procedimiento".

CUARTO

Mediante providencia de fecha 1 de febrero de 2010 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 23 de marzo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia estima en su sentencia el recurso interpuesto contra la desestimación presunta de una reclamación de responsabilidad patrimonial, derivada de las graves lesiones que sufrió la actora cuando, sobre las 18:50 horas del día 26 de marzo de 2005 y viajando como ocupante de un vehículo turismo que circulaba a la altura del punto kilométrico 162,600 de la carretera N-621 (León-Santander), se desprendió del talud situado en la margen izquierda de la calzada una roca que impactó en su luna anterior.

SEGUNDO

El motivo único de casación, formulado por la representación procesal de la Administración del Estado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , denuncia la infracción de los artículos 106.2 de la Constitución y 139.1 de la Ley 30/1992 , argumentando que la responsabilidad patrimonial no debe apreciarse, por inexistencia de nexo causal, cuando la caída de la piedra no obedece a alguna deficiencia en la conservación de la infraestructura, y que en el caso de autos acaece que la roca caída procedía de terrenos de propiedad particular sobre los que ni la Administración ni la empresa concesionaria encargada de la conservación de la carretera ejercen funciones de policía, por lo que estamos ante un supuesto imprevisto e imprevisible y, por lo tanto, ante un caso de fuerza mayor.

TERCERO

El motivo debe ser desestimado, pues hace suyo, dándolo por bueno, el párrafo que trascribe de un escrito de alegaciones de la empresa encargada de la conservación de la carretera, en el que se lee que en aquellos terrenos se produce la actividad de pastoreo que ocasiona muchas caídas directas de piedras en la calzada y que los dueños, a pesar de que esa circunstancia ha sido denunciada repetidas veces, hacen caso omiso.

A partir de ahí, claro es que no cabe hablar, como hace el motivo, de que estemos ante un suceso imprevisto e imprevisible, sino, más bien, ante uno previsible y además evitable; características, éstas, que impiden apreciar la fuerza mayor según resulta de reiterada jurisprudencia (así, por todas, en sentencias de 23 de febrero, 30 de septiembre y 18 de diciembre de 1995, 6 de febrero de 1996 y 19 de abril de 1997 ). Siendo igualmente claro que el deber de la Administración con competencias sobre aquella carretera Nacional, de mantenerla en condiciones tales que la seguridad de quienes la utilicen quede normalmente garantizada, incluía en aquellas circunstancias de las que da cuenta aquel párrafo, los de proyectar, ejecutar y conservar las medidas de protección necesarias para evitar que desprendimientos como el acaecido aquel día lleguen a causar daños a los usuarios de la vía.

CUARTO

La desestimación del motivo de casación alegado comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte recurrida, a la cifra de tres mil euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse al indicado recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la Administración del Estado interpone contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2008, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 923/2006 . Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

2 sentencias
  • STS, 17 de Junio de 2015
    • España
    • 17 Junio 2015
    ...del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2013, rec. 3369/2012 , y 24 de junio de 2011, rec. 1908/2008 , así como en las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2010 , rec. 5720/204, de 18 de marzo de 2010 , rec. 1437/2005 , y del 17 de junio de 2010, rec. 2035/2005 ; y lo establecido ......
  • STS 83/2019, 7 de Febrero de 2019
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 7 Febrero 2019
    ...agravados, pues no habría existido controversia o duda de hecho sobre la realidad del siniestro o su dinámica ( STS de 7 de enero y 8 de abril de 2010 ), como tampoco respecto del alcance de las lesiones sufridas, que justificaran un previo pronunciamiento - La sala dictó auto el 31 de octu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR