SAN, 7 de Abril de 2010

PonenteJESUS CUDERO BLAS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2010:1547
Número de Recurso48/2008

ES COMPETENTE PARA RESOLVER LAS PETICIONES DE REVISIÓN DE OFICIO RESPECTO DE RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO. PROCEDENCIA DE LA INADMISIÓN DE LA SOLICITUD POR VERSAR LA MISMA SOBRE CUESTIONES DE NATURALEZA MERCANTIL O HIPOTECARIA Y SER NOTORIAMENTE INFUNDADA LA PETICIÓN DE NULIDAD.

SENTENCIA

Madrid, a siete de abril de dos mil diez.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Audiencia Nacional, ha promovido Dña. Eva , representada por el Procurador D. JAIME BRIONES

MÉNDEZ, contra la resolución del Secretario de Estado de Justicia de fecha 19 de noviembre de

2007 por la que se inadmitió a trámite la solicitud de revisión de oficio de la resolución de la Dirección General de los Registros y del

Notariado de fecha 15 de noviembre de 2006 y contra la desestimación presunta, por silencio administrativo negativo del

Ministerio de Justicia, de esa misma solicitud de revisión de oficio. Ha sido parte en autos la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por escrito de 18 de enero de 2008, y con amparo en el artículo 45.5 de la Ley de la Jurisdicción , la actora formalizó demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, interesaba sentencia por la que se declare: (i) La nulidad del acto presunto del Ministerio de Justicia desestimatorio de la revisión de oficio solicitada; (ii) La nulidad de la decisión adoptada por el Secretario de Estado de Justicia el 19 de noviembre de 2007 por la que se inadmitió a trámite la solicitud de revisión de oficio; (iii) La perduración de los efectos suspensivos de la acción de nulidad por la vía de la revisión de oficio hasta la fecha de notificación de la sentencia que dicte esta Audiencia Nacional; (iv) La nulidad de la resolución de 15 de noviembre de 2006 dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado; (v) La responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado y el derecho a que la Registradora recurrente sea indemnizada en los términos que se precisaran en trámite de ejecución de sentencia.

SEGUNDO

Del indicado escrito de demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara y, formalizada dicha contestación por escrito de 1 de octubre de 2008, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

TERCERO

Concluso el proceso, la Sala señaló, mediante providencia, la audiencia del día 6 de abril de 2010 para su votación y fallo, fecha en la que, efectivamente, se votó y falló el recurso.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS CUDERO BLAS, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso la resolución del Secretario de Estado de Justicia de fecha 19 de noviembre de 2007 por la que se inadmitió a trámite la solicitud de revisión de oficio de la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 15 de noviembre de 2006. En el escrito de interposición del recurso se impugna también la desestimación presunta de dicha petición por cuanto, a juicio de la actora, la incompetencia del Secretario de Estado para dictar aquella resolución determina que no se haya producido decisión alguna -emanada del órgano considerado competente- sobre la procedencia de tal solicitud.

Son antecedentes de interés para la solución del caso, a la vista del expediente administrativo y de los documentos que constan en autos, los siguientes:

  1. Por resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de noviembre de

    2006 se estimó el recurso interpuesto por el Notario de Valencia don Fernando Olaizola Martínez contra la negativa del titular del Registro Mercantil núm. II de Valencia a inscribir una escritura de modificación de los estatutos de una sociedad de responsabilidad limitada.

  2. Con fecha 20 de marzo de 2007 la Sra. Eva , titular del citado Registro Mercantil, interesó la

    "declaración de oficio de la nulidad de la resolución de 15 de noviembre de 2006 de la Dirección General de los Registros y del Notariado", solicitud que fue inadmitida por resolución del Secretario de Estado de Justicia de 19 de noviembre de 2007 por entender, sustancialmente, que carece de fundamento la pretensión de nulidad ejercitada, resultando de aplicación al caso, por tanto, el artículo 102.3 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre .

  3. En su escrito de demanda interesa la actora la nulidad de esta última resolución por entender que ha sido dictada por órgano manifiestamente incompetente, lo que le lleva a impugnar también lo que califica como desestimación presunta de su solicitud de revisión de oficio, pues el órgano considerado competente (el Ministerio de Justicia) no se ha pronunciado sobre dicha petición de nulidad. En el mismo escrito rector se solicita también la nulidad de la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de noviembre de 2006 por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido, entendiendo que a través de la misma "se impuso una sanción de apercibimiento público por la vía de hecho". Se interesa, además, una indemnización de daños y perjuicios por el atentado al prestigio profesional de los Registradores que ha producido la mencionada decisión.

SEGUNDO

Como es sabido, la acción de nulidad es imprescriptible y su ejercicio -que puede instarse sin limitación temporal alguna- obliga a la Administración autora del acto declarativo de derechos o de la disposición de carácter general a iniciar procedimiento revisorio, a seguirlo por sus trámites y a concluirlo mediante la adecuada resolución expresa, que habrá de ser acorde con el sentido del dictamen previo y preceptivo del Consejo de Estado, pues la expresión «podrán» empleada por la ley no supone una facultad de la Administración, sino un deber, una obligación a desarrollar los actos de instrucción adecuados para la revisión solicitada.

Ello no impide que la Administración, al realizar un primer enjuiciamiento o valoración de la pretensión anulatoria planteada y si la estimara manifiestamente improcedente, pueda rechazarla de plano sin iniciar el consiguiente procedimiento que obligaría, entre otros trámites innecesarios, a un pronunciamiento del Consejo de Estado. De ahí que quepa la inadmisión expresa de la solicitud sin iniciar el procedimiento, como expresamente recoge artículo 102, apartado tercero de la Ley 30/1992. Ahora bien, esta inadmisión de plano está reservada para los supuestos en los que la petición no se base en alguna de las causas de nulidad del art. 62 , carezca manifiestamente de fundamento, o cuando hubiese desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales. Fuera de estos supuestos tasados la Administración está obligada a tramitar y resolver el procedimiento de revisión previsto en el artículo 102 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Por ello, la Sala se ha de limitar a enjuiciar si la solicitud es manifiestamente infundada o, por el contrario, sin descender al fondo y sin prejuzgar la cuestión principal, si la solicitud tiene un fundamento hipotéticamente razonable para determinar la actuación administrativa prevista en el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

TERCERO

Pero antes de efectuar dicho análisis, ha de determinarse si, tal y como postula la actora, la resolución del Secretario de Estado de Justicia que inadmitió la petición de la demandante ha sido o no dictada por órgano manifiestamente incompetente, bien entendido que en dicha resolución -dictada con fecha 19 de noviembre de 2007- no se hace mención alguna a que actúa en virtud de delegación.

La cuestión ha sido ya resuelta por esta misma Sección en sentencia de 21 de mayo de 2009

(recurso núm. 829/2007 ), a cuyo contenido procede ahora remitirse por razones de unidad de doctrina y seguridad jurídica.

"Conviene en primer lugar recordar que, de conformidad con el apartado primero b) de la Disposición Adicional Decimosexta de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado - LOFAGE 6/1997 de 14 de abril-, la competencia para "la revisión de oficio de los actos administrativos nulos o anulables", en la Administración General del Estado, corresponde a los Ministros, respecto de los actos de los Secretarios de Estado y de los dictados por órganos directivos de su Departamento, no dependientes de una Secretaría de Estado, y a los Secretarios de Estado, respecto de los actos dictados por los órganos directivos de ellos dependientes.

En este caso se pretende la revisión de oficio de una resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, órgano directivo dependiente de la Secretaría de Estado de Justicia -artículo 2-.2.b) del Real Decreto 1475/2004, de 18 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR