SAN, 6 de Abril de 2010

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2010:1487
Número de Recurso1628/2007

SENTENCIA

Madrid, a seis de abril de dos mil diez.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 1628/07 interpuesto ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de

IBERDROLA S.A., contra la Orden Ministerial ITC 3315/2007, de 15 de noviembre, por la que se regula, para el año 2006, la minoración de la retribución de la actividad de producción de energía eléctrica en el importe equivalente al valor de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero asignados gratuitamente.

La

Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del

Estado. Han comparecido como codemandadas las siguientes entidades: HIDROELÉCTRICA DEL

CANTÁBRICO, SA, representada por el Procurador D. Carlos Mairata Laviña; ENDESA, SA, representada por el

Procurador D. José Guerrero

Tramoyeres; BAHÍA DE BIZKAIA ELECTRICIDAD, SL, representada por la Procuradora Dª. Felisa

González Ruiz; GAS

NATURAL SDG, SA, representada por la Procuradora Dª África Martín Rico; UNIÓN FENOSA

GENERACIÓN, SA, representada por la Procuradora Dª. Pilar Iribarren Cavalle.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL GOMEZ GARCIA, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de IBERDROLA, contra la contra la Orden Ministerial ITC 3315/2007, de 15 de noviembre, por la que se regula, para el año 2006, la minoración de la retribución de la actividad de producción de energía eléctrica en el importe equivalente al valor de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero asignados gratuitamente.

La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se declare que la OM 3315 es nula de pleno derecho, por dos motivos:

- Porque es contraria al artículo 2.1 del RDL 3/2006 .

- Porque las fórmulas de devolución que establece son discriminatorias y arbitrarias, con infracción de los artículos 14 y 9.3 de la Constitución Española.

Subsidiariamente, se declare:

- Que la detracción del sobreprecio derivado de la internalización de los derechos de emisión a las centrales no asignatarias (artículos 2 y concordantes de la Orden Ministerial) es contraria al RDL 3/2006 y a la Directiva 2003/97 en la medida en que (i ) no tiene justificación, en el contexto del RDL, exigir la devolución a las no asignatarias y (ii) vulnera el objetivo de reducción de las emisiones mediante el fomento del uso de tecnologías no contaminantes.

- Respecto de la imposición de la obligación de devolución en el periodo del 1 de enero al 2 de marzo de 2006:

  1. Previo el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad, declare que la exigencia de devolución de cantidades desde el 1 de enero hasta el 2 de marzo de 2006, establecida en el artículo 2.1 del RDL 3/2006 y en el artículo 5 de la OM 3315 , es contraria a los principios de igualdad y de seguridad jurídica (artículos 14 y 9 de la Constitución).

  2. Subsidiariamente, declare que el artículo 5 de la OM 3315 es contrario al artículo 2.1, segundo párrafo, del RDL 3/2006 , al ser incuestionable que este precepto legal no alude a sobreingresos derivados del incremento de precio provocado por la internalización de derechos de emisión asignados gratuitamente, sino a devolución del valor de los derechos de emisión asignados gratuitamente a las empresas integradas en el Grupo IBERDROLA (lo que sería contrario al artículo 10 de la Directiva 2003/97 ).

    - Que, aun admitiendo que el RDL 3/2006 pretendía la devolución de los sobreingresos obtenidos por la internalización gratuita de los derechos de emisión, se declare la nulidad de los artículos 2, 4 y 6 de la OM 3315 , que establecen la devolución de cantidades superiores a las que resultan del RDL 3/2006 y de la Directiva, por varios conceptos:

  3. Respecto de los límites cuantitativos a la detracción, declare (i) a título principal, que los artículos 4 y 6 de la OM 3315 , al no imponer como límite a la detracción, para cada grupo empresarial, el valor de los derechos de emisión que le fueron asignados, son contrarios al artículo 2.1 del RDL 3/2006, o (ii ) subsidiariamente, tal conclusión anulatoria ha de predicarse, al menos, del artículo 6 de la OM 3315 , al no imponer ese límite, claramente establecido en el párrafo segundo del apartado 2.1 del RDL 3/2006, para las devoluciones correspondientes al periodo 1 de enero a 2 de marzo de 2006.

  4. Energía vendida en los servicios de ajuste del sistema.

  5. Energía vendida a través de contratos bilaterales.

  6. Sobreingresos obtenidos por las centrales de ciclo combinado.

  7. Inclusión de las exportaciones y exclusión de las importaciones.

  8. Cómputo del 100% de los sobreingresos, pese a que en un 20% de los casos los derechos de emisión internalizados no se han otorgado a título gratuito.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho. Con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

La representación procesal de Endesa contestó a la demanda, solicitando la estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por Iberdrola.

QUINTO

La representación procesal de GAS NATURAL presentó escrito de contestación a la demanda en el que solicita se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de pleno derecho de la Orden impugnada, con todos los pronunciamientos legales favorables derivados de dicho reconocimiento. Por otrosí solicita el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad relativa al artículo 2º del Real Decreto Ley 3/2006 .

SEXTO

La representación procesal de Unión Fenosa Generación contestó a la demanda solicitando que se declare nula y anule la Orden impugnada, por ser contraria a derecho. Asimismo, solicita el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad respecto del artículo 2 del Real Decreto Ley 3/2006 .

SÉPTIMO

En providencia de fecha 20 de enero de 2009 se tuvo por decaídas en el derecho a contestar a la demanda a las entidades Hidroeléctrica del Cantábrico y Bahía de Bizkaia Electricidad.

OCTAVO

Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento se practicó la que de la propuesta fue declarada pertinente, con el resultado que obra en la causa, y, evacuado trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 3 de marzo del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo la fecha para dictar sentencia, debido a la complejidad del litigio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la citada Orden Ministerial ITC 3315/2007, de 15 de noviembre, por la que se regula, para el año 2006, la minoración de la retribución de la actividad de producción de energía eléctrica en el importe equivalente al valor de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero asignados gratuitamente.

El Real Decreto-Ley 3/2006, de 24 de febrero , por el que se modifica el mecanismo de casación de las ofertas de venta y adquisición de energía presentadas simultáneamente al mercado diario e intradiario de producción por sujetos del sector eléctrico pertenecientes al mismo grupo empresarial, establecía en su artículo 2 que, "1. A partir del día 2 de marzo de 2006 , para las tasaciones correspondientes al 3 de marzo de 2006, la retribución de la actividad de producción de energía eléctrica a la que hace referencia el artículo 16.1.a) de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre , del sector eléctrico, se minorará el importe equivalente al valor de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero asignados gratuitamente a los productores de energía eléctrica mediante Acuerdo de Consejo de Ministros de 21 de enero de 2005, de conformidad con lo previsto en el Plan Nacional de Asignación 2005-2007, durante los períodos que correspondan.

A los efectos del cálculo de los importe de los eventuales saldos negativos de la liquidación de la tarifa del año 2006 correspondientes al período desde el día 1 de enero de 2006 hasta el día 2 de marzo de 2006, inclusive, dichos importes se minorarán para cada grupo empresarial a los que pertenecen las empresas que figuran en el apartado 1.9 del Anexo I del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre , en una cantidad equivalente al valor de los derechos de emisión asignados por Acuerdo de Consejo de Ministros de 21 de enero de 2005 a la totalidad de unidades de producción en régimen ordinario de cada grupo empresarial, durante el mismo período.

  1. El valor unitario de referencia de los derechos de emisión será el precio de mercado del periodo al que correspondan calculado de manera transparente y objetiva.

  2. Se habilita al Ministro de Industria, Turismo y Comercio para el desarrollo reglamentario de la presente disposición."

En desarrollo de la anterior disposición se dictó la OM impugnada, que según su preámbulo, tiene por objeto minorar "la retribución de las instalaciones de producción" en una cuantía "equivalente a los sobreingresos obtenidos por la internalización en las ofertas de venta del coste de los derechos de emisión asignados gratuitamente".

Y añade que, dado que este es el objetivo, su...

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