ATS, 6 de Abril de 2010

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2010:3950A
Número de Recurso243/2009
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS BANCARIOS

    (AUSBANC CONSUMO), presentó el día 30 de diciembre de 2008, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 7 de noviembre de 2008 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 1049/2008, dimanante de los autos de juicio verbal nº 120/2007 del Juzgado de lo mercantil nº1 de Sevilla.

  2. - Por Providencia de 27 de enero de 2009 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. - El Procurador Sr. Rodríguez Teijeiro, en nombre y representación de ASOCIACIÓN DE

    USUARIOS DE SERVICIOS BANCARIOS ( AUSBANC), presentó escrito ante esta Sala el día 6 de febrero de 2009 personándose en concepto de recurrente . La Procuradora Sra. Torres Rius, en nombre y representación de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, presentó escrito ante esta Sala el día 2 de marzo de 2009 personándose en concepto de recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 9 de febrero se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el 2 de marzo de 2010 la parte recurrente mostró su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 1 de marzo de 2010 manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

    HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias, a los solos efectos de este trámite

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se ha formalizado recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art.

    477.2 de la LEC 2000 , alegando la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio verbal sobre acción de publicidad ilícita, tramitado en atención a la materia, el cauce casacional utilizado es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 3-5-2007

    (Recurso 2104/2003), 16-5-2007 (Recurso 441/2004) y 29-5-2007 (Recurso 1704/2003 ).

    La parte recurrente preparó el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la

    LEC . Dijo infringidos los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley General de Publicidad , los artículos 10 a 14 de la Orden de 12 de diciembre de 1989 sobre tipos de interés y comisiones, normas de actuación, información a clientes y publicidad de las entidades de crédito y la norma novena de la Circular 8/1990 a entidades de crédito sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela. Y citó como Sentencias en las que basó la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales la de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª) de 30 de diciembre de 2002, la de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) de 29 de marzo de 2009, la de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 4ª) de 2 de junio de 2005 y la de la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 3ª) de 20 de noviembre de 2006 como opuestas a la recurrida y a la de fecha 15 de noviembre de 2007 dictada por la misma Sala y sección .

    Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional para acceder a la casación resulta que dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - El recurso de casación, tal y como se encuentra planteado, incurre en causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000 , en relación con el art. 479.4 de la misma Ley , al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado en Reunión de Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 de la LOPJ (Sala General), celebrada el día 12 de diciembre de 2000 , Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ).

    Y ello porque no ha quedado debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial, que exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , pues la parte recurrente si bien cita la Sentencia recurrida y otra de la misma Sala y Sección, no contrapone a las mismas otras dos Sentencias de una misma Sección y Audiencia Provincial que hayan resuelto en sentido contrario, sino que las contrapone a cuatro Sentencias de distintas Audiencias provinciales con lo que no se llega a identificar dos Sentencias de un mismo tribunal, contrapuestas a otras dos de distinto órgano de apelación. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 , lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º , en relación con el art. 479.4 LEC 2000 , que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005 , de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004 , que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5 , deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de

    ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS BANCARIOS (AUSBANC CONSUMO), contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de noviembre de 2008 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 1049/2008, dimanante de los autos de juicio verbal nº 120/2007 del Juzgado de lo mercantil nº 1 de Sevilla.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente comparecida ante la Sala.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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