STSJ Andalucía 12/2005, 6 de Octubre de 2005

PonenteMIGUEL PASQUAU LIAÑO
ECLIES:TSJAND:2005:3241
Número de Recurso15/2005
Número de Resolución12/2005
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Civil y Penal

AUGUSTO MENDEZ DE LUGO Y LOPEZ DE AYALAJERONIMO GARVIN OJEDAMIGUEL PASQUAU LIAÑO

SENTENCIA NÚM. 12

EXCMO SR. PRESIDENTE..............)

D. AUGUSTO MÉNDEZ DE LUGO Y LÓPEZ DE AYALA..................)

ILTMOS SRES. MAGISTRADOS..........)

D. JERÓNIMO GARVÍN OJEDA..........)

D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO...........)

Apelación penal 15/05

En la ciudad de Granada, a seis de octubre de dos mil cinco.

Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Iltmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Málaga -Rollo nº 12/2003-, procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 9 de Málaga -causa núm. 1/2002-, por delitos de infidelidad en la custodia de documentos y de tráfico de influencias de los que venía acusado Rosendo, mayor de edad, nacido en Vélez-Málaga el 16 de febrero de 1947, con domicilio en CALLE000 nº NUM000, bloque NUM001- NUM002NUM003, de Torremolinos (Málaga), con D.N.I. nº NUM004, así como, sólo respecto del primer delito, Octavio, mayor de edad, nacido en Málaga el 2 de septiembre de 1954, hijo de Rosario y de José, con domicilio en CALLE001 nº NUM005, apartamento NUM006, Arroyo de la Miel-Benalmádena, con D.N.I. nº NUM007, sin que conste la solvencia o insolvencia de ninguno de ellos, que no han estado privados de libertad en méritos de la presente causa, y que fueron representados, ambos, en la primera instancia por la Procuradora Doña María Tinoco García y en la apelación por la Procuradora Doña María José Álvarez Camacho, habiendo sido defendido, el primero y en ambas instancias, por el Letrado Don Pedro Apalategui Isasa, mientras que el segundo, que fue sucesivamente dirigido en la primera instancia por el Letrado antes citado y por el también Letrado Don Juan Carlos Macías Martín, en esta alzada lo fue por este último.

Han sido parte el Ministerio Fiscal y, como acusación particular, Inocencio, Rosario, Juan Pedro, José, Pedro Jesús, Sara, Nuria, Marcelina y Rubén, representados en la instancia por el Procurador Don Miguel Lara de la Plaza, y sucesivamente dirigidos por los Letrados Don Manuel Camas Jiménez y Don Diego Martín Reyes, y de los que sólo se personaron en esta alzada Sara, Nuria, Rubén, José y Marcelina, bajo la representación de la Procuradora Doña Marta Bureo Ceres y la dirección del Letrado Don Diego Martín Reyes. Ha sido Ponente para sentencia Don MIGUEL PASQUAU LIAÑO, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Incoada por el Juzgado de Instrucción nº Nueve de Málaga por las normas de la Ley Orgánica 5/1995 la causa antes citada, previas las actuaciones correspondientes y como había solicitado el Ministerio Fiscal y la acusación particular, se acordó la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Audiencia Provincial de Málaga, que nombró como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado al Ilmo. Sr. Don José Godino Izquierdo, por quien se señaló para la celebración del juicio oral, que, tras ser elegidos los miembros del Jurado, tuvo lugar en el día acordado, bajo su presidencia y la asistencia de aquéllos, del Ministerio Fiscal, de los acusados y de la acusación particular, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual, las partes formularon sus conclusiones definitivas del siguiente modo:

El Ministerio Fiscal, estimando los hechos como constitutivos de un delito de infidelidad en la custodia de documentos del artículo 413 del Código Penal , del que, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, eran autores ambos acusados, solicitó se le impusiera a cada uno de ellos las penas de dieciocho meses de prisión y multa de quince meses, con una cuota diaria de doce euros con dos céntimos, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por cuatro años y el pago de las costas.

La acusación particular calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de infidelidad en la custodia de documentos del artículo 413 del Código Penal , del que, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, eran autores ambos acusados, y de otro de tráfico de influencias del artículo 428 del propio Código , del que sólo era autor y también sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, el Sr. Rosendo, solicitando se impusiera a éste, por el primer delito, las penas de dos años y seis meses de prisión, multa de quince meses, a doce euros y dos céntimos día e inhabilitación especial para cargo público por cuatro años y seis meses, y, por el segundo delito, diez meses de prisión, multa en cantidad igual que el embargo ordenado e inhabilitación especial para cargo público por cuatro años y seis meses, mientras que para el Sr. Octavio solicitó se le impusiera la pena de dos años y seis meses de prisión, condenando a ambos al pago de las costas, con renuncia expresa de las devengadas a su instancia.

La defensa de ambos acusados, estimando que los hechos no eran constitutivos de delito, solicitó la libre absolución de los mismos.

Segundo

Formulado por el Magistrado Presidente el objeto del veredicto, con audiencia de las partes, se entregó el mismo al Jurado, previa la oportuna instrucción, emitiéndose por aquel, después de la correspondiente deliberación, veredicto de inculpabilidad, respecto del delito de tráfico de influencias, y de culpabilidad en ambos acusados en cuanto al de infidelidad en la custodia de documentos, que fue leído en presencia de las partes, que hicieron las alegaciones oportunas respecto de las penas.

Tercero

Con fecha 10 de diciembre de 2003, el Iltmo. Sr. Magistrado Presidente dictó sentencia en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, condenó a los acusados Rosendo y Octavio como autores criminalmente responsables de un delito de infidelidad en la custodia de documentos, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión y multa de doce meses, con una cuota diaria de 6 euros a cada unos de ellos, así como la inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres años para cada uno de ellos, con el apremio legal de un día de arresto personal sustitutorio por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de una tercera parte de las costas procesales cada uno de los acusados, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa; y absolvió al acusado Rosendo del delito de tráfico de influencias imputado por la acusación particular, declarando de oficio la tercera parte de costas procesales restantes.

Cuarto

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpusieron contra la misma sendos recursos de apelación por los acusados, y elevadas las actuaciones a esta Sala, personadas las partes, y celebrada la correspondiente vista, se dictó sentencia con fecha 2 de abril de 2004 , de la que fue Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Cano Barrero, declarando la nulidad de la sentencia apelada, ordenando la devolución de la causa a la Audiencia para que, reponiendo las actuaciones al momento inmediato anterior al dictado de la sentencia, por el Magistrado Presidente se dictase una nueva subsanando los defectos de falta de motivación de que aquella adolecía.

Quinto

Notificada esta última sentencia a las partes, por el acusado y condenado Octavio se presentó escrito manifestado su intención de interponer recurso de casación contra la misma, que se tuvo por preparado por auto de esta Sala de fecha 26 de abril de 2004 , y remitidas las actuaciones a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, por esta se dictó sentencia con fecha 7 de marzo de 2005 declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el referido acusado.

Sexto

Devueltas las actuaciones al Tribunal del Jurado, por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente se dictó con fecha 17 de mayo de 2005 nueva sentencia en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, se hizo el siguiente pronunciamiento sobre los hechos, que transcribimos literalmente:

Se declaran hechos probados con arreglo al Veredicto del Jurado los siguientes:

PRIMERO.- En virtud de Juicio Ejecutivo nº 603/98 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Málaga en nombre de Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda contra el acusado Rosendo, el día 29-01-99 se acordó dirigir oficio al Área de Bienestar Social del Excmo. Ayuntamiento de Málaga, a fin de que se procediera a la anotación del embargo preventivo y retención mensual de parte proporcional del sueldo de dicho acusado para cubrir las responsabilidades reclamadas.

SEGUNDO.- El referido oficio fue recibido en el Área de Bienestar Social del Ayuntamiento el día 04-02-99, Área de la que era Director el acusado Rosendo quien se puso de acuerdo con el también acusado Octavio, Jefe de Servicio de dicha Área, para que no fuese registrado dicho oficio pero si recepcionado y sellado, sin ser remitido a la Tesorería que era el órgano competente, ni se practicó diligencia alguna para que surtiera efectos.

TERCERO.- Ante el incumplimiento del anterior oficio, el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Málaga, volvió a dirigir oficio en fecha 31-05-99 a la misma Área de Bienestar Social del Ayuntamiento, oficio que se recibió con fecha de entrada 03-06-99, fecha en que el acusado Rosendo ya no era director de dicho Área, ya que por Decreto de la Alcaldía de fecha 19-02-99 había sido nombrado Director del Área de Personal, manteniendo su acuerdo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR