SAP Barcelona 535/2005, 2 de Noviembre de 2005

PonenteAMELIA MATEO MARCO
ECLIES:APB:2005:10082
Número de Recurso382/2005
Número de Resolución535/2005
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

RAMON FONCILLAS SOPENAAMELIA MATEO MARCOMARIA DOLORS MONTOLIO SERRA

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMO-SÉPTIMA

ROLLO Nº 382/2005-B

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 334/2004

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 35 DE LOS DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 535/05

Ilmos. Sres.

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

Dª. AMELIA MATEO MARCO

Dª. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA

En la ciudad de Barcelona, a dos de noviembre de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-Séptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 334/2004, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de los de Barcelona , a instancia de D. Clemente y de Dª. Ángeles, contra D. Jose Enrique y Dª. Ana; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de Febrero de 2.005, por la Sra. Magistrada Juez Sustituta del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por Clemente y Mª. Ángeles contra Jose Enrique y Ana, condenando a estos últimos a que indemnicen a los primeros de daños y perjuicios, y saneamiento por vicios ocultos en la vivienda sita en C/ DIRECCION001, nº NUM000 de Alella, en la cantidad de 80.000 euros más lo que se determine en ejecución de sentencia, con los intereses correspondientes y las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que lo impugnó en tiempo y forma mediante el oportuno escrito de oposición al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 17 de Octubre de 2005.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. AMELIA MATEO MARCO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada sólo en cuanto no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

En el presente procedimiento, en que los actores reclamaban de los demandados una cantidad, que fijaban aproximadamente en 80.000 euros, como indemnización de daños y perjuicios y saneamiento por vicios ocultos de la casa que compraron a los demandados, la sentencia de primera instancia estimó totalmente la demanda.

Contra dicha sentencia se alzan los demandados reiterando en esta instancia la caducidad de la acción, que ya opusieron en la primera, así como que se ha producido una incongruencia "extra petita" porque se ha condenado a más de lo que se solicitó. Alegan además la incompatibilidad de la acción por vicios o cultos y por inhabilidad del objeto, que finalmente ha estimado la sentencia, y que ni siquiera se ha probado que la reparación de los daños alcance a la cantidad de 80.000 euros, así como que ellos desconocían que la casa estaba construida con cemento aluminoso, el cual si no está en contacto con el agua puede tener una vida normal.

SEGNDO.- En la demanda inicial se hacía constante referencia a la acción de saneamiento por vicios ocultos, pero también se invocaba el art. 1.101 CC , relativo a la indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, por lo que podía examinarse la cuestión debatida en sede de incumplimiento contractual, es decir, con base en dicho precepto en relación con el art. 1.124 CC , aun cuando no se hubiese invocado este último, según se resolvió acertadamente en la Audiencia Previa. Pero es que además, el principio "iura novit curia" posibilita fundamentar el fallo en distintas apreciaciones jurídicas a las establecidas por los litigantes e incluso por el juez cuya sentencia se contempla en diferente instancia o recurso, pero teniendo en cuenta los hechos alegados y reconocidos y sin alterar la causa o razón de pedir, autorizando al juzgador, en definitiva, a aplicar las normas jurídicas que estime procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico en que se basen las pretensiones de las partes, siempre y cuando la decisión sea acorde con las cuestiones de hecho y de derecho que los litigantes hayan sometido a conocimiento del órgano jurisdiccional, sin alterar la causa de pedir y sin transformar el problema planteado en otro distinto (STS 25 mayo 1995 ), pues no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista por el Tribunal, respecto del mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que -sin perjuicio del resultado de la prueba- corresponden a la exclusiva disposición de las partes (SSTS 16 junio 1994, 1 abril 1995 ).

En el presente caso, el Juez de primera instancia al examinar la cuestión litigiosa en sede de inhabilidad del objeto no ha cambiado la "causa petendi", que es la relación de hechos que sirven de soporte fáctico a la demanda, ni tampoco ha empleado de modo sorpresivo una razón jurídica no alegada que haya podido...

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